Mentira parece que el ámbito universitario esté convulsionado por razón de una circunstancia de tan superable y necesaria subsanación, como lo es el régimen jubilatorio de los profesores -en el caso la UNLP- para quienes impía y torpemente se ha instalado una norma que, – se supone – condena al retiro a los 65 años (art. 133 del Estatuto), y que clama por su remoción.
Sobre el caso, aparecen agotados los argumentos contrarios en punto a que: (Carlos Botassi dixit): 1) se expulsa de la Universidad a aquellos docentes que aquilatan valiosísima experiencia y que sin duda se encuentra en plenitud física y mental para seguir transmitiendo conocimiento e investigando; 2) Se facilita por esta vía a las arbitrarias “depuraciones”políticas posibilitándose que continúen en sus cargos (y además, asciendan, decimos nosotros) quienes congenian con las autoridades y partan los opositores, independientemente de sus méritos académicos, 3) provoca rencores y “ pases de factura” dentro del mismo claustro .!!!
Pero, debe, a esta altura dejarse bien establecido que la jubilación es un derecho; un bien cuyo titular es el hombre, y como tal derecho está reconocido por la constitución Nacional, las leyes y un sólido entramado de grandes convenciones internacionales , a las que se agregan( Pactos , Declaraciones , tratados , jurisprudencia y principios generales del derecho bajo el rigor imperativo del Ius Cogens. De ahí resulte paradojal este cuestionamiento a tan claro contenido de la subjetividad ,de la preceptiva y ,también de la operatividad – la jurisprudencia hemisférica ,con rango supralegal por virtud de la remisión que hace el Art.75 inc.22 a la Carta de la ONU que contiene al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ,es “ la guía “ para nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación –todo lo que concurre a exhumar la sabia , máxima ,dogma , directriz- de Marienhoff, cuando señalaba ,justamente ,el carácter propio, inconmovible, inalienable, intransferible, y sobre todo, consustancial del derecho humano a la jubilación, por ende, de ejercicio excluyente del poder público , que debe limitarse a reconocerlo y darle cumplida satisfacción en el momento cuando el titular libérrimamente, lo reclame . Tal es el marco de supremacía –habida cuenta de la jerarquización normativa – en donde cabe la cuestión. Que puede ser solventada en cada caso, por el juez competente o resulta, en su caso, por las autoridades aplicando simplemente, los principios, también supralegales, de la abrogación, pro homine, y de progresividad. Que hoy, todavía , persistan en nuestra Universidad tales muestras de oscurantismo , por el mezquino propósito de mantener instalado un relicto criollo , sui generis , de “spoyl sistem”, es convocatoria a la inteligencia , a la ciencia jurídica, a la probidad , al coraje y al buen gusto.
Sobre todo porque, respetar al saber precipitado en tantos mujeres y hombres sabios tiene sabor a Humanidad, a prosperidad, a la equidad y a genuina democracia, que no acepta a las discriminaciones injustas ni a la injusticia ni a los actos de la Administración que pueden irrogar responsabilidad al Estado por violación tan flagrante de la cultura y preceptiva del derecho internacional de los Derechos Humanos , que deben considerarse nulos o inexistentes justamente , por constituir infracciones al Ius Cogens , hoy codificado en una convención universal y vigente ( Convención de Viena 1969 arts. 53 ,64 y 71 ) . Porque acogerse a la pasividad no es obligación, es un derecho. Y, porque todo aquello irrazonable o contrario al bien común tiene tacha de inconstitucional. Y porque acogerse a la pasividad no es una obligación es un derecho irrenunciable.
Add: (2007) más recientemente, la cuestión viene a tener su día ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de una causa (Madorrán María c/A. Na. de Aduanas) suscitada por razón de una cesantía decretada a una empleada del Estado ,para lo cual la Corte ha fijado cual es la preceptiva en función de principios –que por atender a derechos humanos rigen como de Ius Cogens –orientadores ,directrices , a saber: 1) el empleo público goza del beneficio de la inamovilidad por tratarse de un derecho propio, por ende dotado de absolutez, intangible , salvo por acreditación mediante sumario (judicialidad de la actividad administrativa )de faltas gravísimas que afecten el interés general).2)- Consiguientemente, la Corte, confirmando al fallo de la Sala de la Cámara VI – Laboral , reconoce al derecho a la reincorporación , fundando en el artículo 14 bis, en principios y en tratados internacionales que protegen al trabajador del desempleo. La continuidad en el cargo, es entonces, paradigma inestimable y definitivamente reafirmado en el hontanar de la Seguridad Social, del derecho internacional de los derechos humanos, el trabajo, unido inextricablemente a la dignidad humana, tiene rango de derecho y también de deber. Así lo establece en su articulo XXVII la Declaración Americana de los derechos y los deberes del hombre, texto que es parte integrada a nuestra Constitución Nacional artículo 75, inc.22.
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