Fallo de 20 de noviembre de 1950
Sin embargo, resultaba de las actuaciones que Colombia reivindicaba un derecho de calificación unilateral y definitiva, obligatoria para el Perú. El primero de los tratados que invocaba —el Acuerdo Bolivariano—, que es un tratado sobre extradición, se limita a reconocer en un artículo la institución del asilo de conformidad con los principios del derecho internacional. Ahora bien, esos principios no implican el derecho a la calificación unilateral. Por otra parte, cuando el Acuerdo Bolivariano fija las normas para la extradición, no se pueden deducir de ellas conclusiones para el asilo diplomático. En el caso de la extradición, el refugiado se halla en el territorio del Estado de refugio: si se le concede el asilo, esa decisión no deroga la soberanía del Estado en el que cometió el delito. Por el contrario, en el caso del asilo diplomático, el refugiado se halla en el territorio del Estado en el que ha cometido el delito: la decisión de asilo deroga la soberanía del Estado territorial y sustrae al delincuente a su justicia.
En cuanto al segundo tratado invocado por Colombia —la Convención de La Habana—, no reconoce el derecho de calificación unilateral ni explícita ni implícitamente. El tercer tratado —la Convención de Montevideo— no ha sido ratificado por el Perú y no puede invocarse frente a él.
Por último, por lo que se refiere al derecho internacional americano, Colombia no ha probado que existiera, regional o localmente, un uso constante y uniforme de calificación unilateral como un derecho del Estado de asilo y una obligación del Estado territorial. Los hechos presentados a la Corte revelaban demasiadas contradicciones y fluctuaciones para que sea posible discernir en ellos un uso peculiar de la América Latina que tenga fuerza de ley.
De ello se deduce que Colombia, como Estado que había concedido el asilo, no era competente para calificar la naturaleza del delito mediante una decisión unilateral y definitiva que obligara al Perú.
Colombia mantenía igualmente que el Perú tenía obligación de expedir un salvoconducto que permitiera al asilado abandonar el país con total seguridad. La Corte, dejando por el momento a un lado la cuestión de saber si el asilo había sido concedido y mantenido de un modo regular, constató que la cláusula de la Convención de La Habana en la que se establecían garantías para el asilado no era aplicable más que cuando el Estado territorial exigiera que abandonara su territorio: sólo después de haberse formulado esa exigencia podía el agente diplomático que había concedido el asilo exigir, a su vez, un salvoconducto. Es cierto que existe una práctica con arreglo a la cual el agente diplomático solicita inmediatamente un salvoconducto, que se le concede, pero esa práctica, que se explica por razones de conveniencia, no entraña obligación alguna para el Estado territorial.
En el presente caso, el Perú no había exigido la partida del refugiado, ni estaba obligado, por tanto, a expedir un salvoconducto.
El Perú, mediante una reconvención, pidió a la Corte que declarara que a Haya de la Torre se le había concedido el asilo en violación de la Convención de La Habana, en primer lugar, porque Haya de la Torre estaba acusado no de un delito político, sino de un delito de derecho común, y, en segundo lugar, porque no existía en este caso la urgencia que, según la Convención de La Habana, es necesaria para justificar el asilo.
Tras constatar que el Perú no había solicitado en ningún momento la entrega del asilado, la Corte examinó el primer punto. A ese respecto, observó que al asilado sólo se le acusaba de rebelión militar, que no es un delito de derecho común. Por consiguiente, rechazó, por infundada, la reconvención del Perú sobre ese punto.
En cuanto a la urgencia, la Corte, tras haber señalado que la justificación esencial del asilo es la inminencia o la persistencia de un peligro para la persona del refugiado, analizó los hechos del caso.
Entre la rebelión militar y la concesión del asilo habían transcurrido tres meses. No se trataba de proteger a
Haya de la Torre, por razones humanitarias, contra la acción violenta y desordenada de elementos irresponsables de la población; el peligro con que se enfrentaba Haya de la Torre era el de ser sometido a un proceso judicial. Ahora bien, la Convención de La Habana no pretende proteger a un ciudadano que haya atentado contra las instituciones de su país de un proceso judicial ordinario. No basta haber sido acusado de un delito político para tener derecho al asilo, que sólo es opo- nible a la acción de la justicia cuando una actuación arbitraria haya reemplazado al imperio de la ley. No se había probado que la situación existente en el Perú en esa época implicara la subordinación de la justicia al poder ejecutivo o la abolición de las garantías judiciales.
Por otra parte, la Convención de La Habana no podía establecer un régimen jurídico que garantizara a los acusados de delitos políticos el privilegio de evadir su jurisdicción nacional. Esa concepción chocaría con una de las tradiciones más antiguas de la América Latina: la de la no intervención. Si la Convención de La Habana hubiera pretendido conceder una protección general a toda persona perseguida por delitos políticos durante sucesos revolucionarios, por la única razón de que debe presumirse que la administración de justicia resulta alterada por ellos, se llegaría a injerencias extranjeras especialmente ofensivas en los asuntos internos de los Estados.
Respecto a los numerosos casos citados por Colombia, la Corte estimó que consideraciones de conveniencia o de oportunidad política parecían haber decidido al Estado territorial a reconocer el asilo, sin que esa decisión fuese dictada por el sentimiento de una obligación jurídica. En América Latina, el asilo es una institución cuyo desarrollo se debe en gran medida a factores extrajurídicos.
Al tiempo que reconocía que en el momento de la concesión del asilo, el 3 de enero de 1949, no existía un caso de urgencia en el sentido de la Convención de La Habana, el fallo precisó que ese reconocimiento no constituía una crítica al Embajador de Colombia. Su apreciación del caso no era un elemento pertinente para determinar la validez del asilo: sólo tenía importancia la realidad objetiva de los hechos.
La Corte concluyó, por tanto, que la concesión del asilo no se ajustaba al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de La Habana.
Las dos conclusiones de Colombia fueron rechazadas: la primera, por 14 votos contra 2 (el Magistrado Azevedo y el Sr. Caicedo, Magistrado ad hoc); la segunda, por 15 votos contra 1 (el Sr. Caicedo). Por otra parte, la reconvención del Gobierno del Perú fue rechazada, por 15 votos contra 1, en la medida en que se basaba en una violación del artículo de la Convención de La Habana en el que se prevé que no puede concederse el asilo a las personas acusadas de delitos comunes. En cambio, en relación con el segundo punto, se admitió la reconvención por 10 votos contra 6 (los Magistrados Alvarez, Zoricic, Badawi Pasha, Read y Azevedo y el Sr. Caicedo, Magistrado ad hoc).
Se adjuntaron al fallo las opiniones disidentes de los Magistrados Alvarez, Badawi Pasha, Read, Azevedo y Caicedo. El Magistrado Zoricic suscribió, respecto al segundo punto de la reconvención, la opinión disidente del Magistrado Read.
El fallo se ocupa de la petición de interpretación del fallo que la Corte pronunció el 20 de noviembre en el caso relativo al derecho de asilo (Colombia contra el Perú). Esa petición fue presentada a la Corte en nombre del Gobierno de Colombia el mismo día en que se pronunció el fallo que ha de interpretarse.
Por 12 votos contra 1, la Corte, incluidos dos magistrados ad hocy uno designado por el Gobierno de Colombia y el otro por el Gobierno del Perú, decidió que la petición era inadmisible.
En su fallo, la Corte recuerda que, con arreglo a las disposiciones del Estatuto, la primera condición que debe cumplirse para que pueda interpretar un fallo es que la petición tenga realmente por objeto la interpretación del fallo, lo que significa que debe tender solamente a aclarar el sentido y el alcance de lo que se ha decidido con fuerza obligatoria en el fallo. También es necesario que exista una controversia entre las partes sobre el sentido y el alcance de ese fallo.
La Corte constata seguidamente que el Gobierno de Colombia le ha pedido que responda a tres preguntas:
El fallo del 20 de noviembre de 1950:
á) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que han de atribuirse efectos jurídicos a la calificación hecha por el Embajador de Colombia en Lima del delito que se imputa a Haya de la Torre?
b) ¿Deberá interpretarse en el sentido de que el Perú no tiene derecho a exigir la entrega del refugiado, ni Colombia la obligación de entregarlo?
c) O, por el contrario, ¿deberá interpretarse en el sentido de que Colombia está obligada a entregar al asilado?
En cuanto a la primera pregunta, la Corte constató que se trataba de una cuestión que las partes no le habían sometido: sólo se había pedido a la Corte que se pronunciara sobre una conclusión formulada por Colombia en términos abstractos y generales.
En cuanto a las otras dos preguntas, se trataba en realidad de una alternativa relacionada con la entrega del refugiado. Ahora bien, ese punto tampoco había sido incluido en las peticiones de las partes; por consiguiente, la Corte no podía pronunciarse al respecto. Correspondía a las partes presentar sus respectivas pretensiones sobre ese punto, lo que se habían abstenido de hacer. Cuando Colombia creía percibir “lagunas” en el fallo, se trataba en realidad de puntos nuevos sobre los que no podía decidirse por vía de interpretación: la interpretación no podía rebasar los límites del fallo, fijados de antemano en las conclusiones de las partes.
Por último, no se había cumplido la condición impuesta por el Estatuto de que se requiere una controversia: ninguna controversia entre las partes se había puesto en conocimiento de la Corte, y la misma fecha en que se presentó la petición de interpretación indicaba que tal controversia no podía haber surgido.
Por esos motivos, la Corte declaró que la petición de interpretación presentada por Colombia era inadmisible.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:04
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