Opinión consultiva de 30 de marzo de 1950
La cuestión relativa a la interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania había sido remitida a la Corte, solicitando una opinión consultiva, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de 19 de octubre de 1949).
Por 11 votos contra 3, la Corte resolvió que existían con esos países controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de las mismas, contenidas en los respectivos tratados, y que los Gobiernos de esos tres países estaban obligados a cumplir las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, incluidas en particular las que les obligaban a designar sus representantes en las comisiones previstas en los tratados.
Las circunstancias en que se pidió a la Corte que se pronunciara eran las siguientes:
En abril de 1949 se planteó ante la Asamblea General la cuestión del respeto de los derechos humanos en Bulgaria y Hungría, y la Asamblea aprobó una resolución en la que expresaba su profunda inquietud por las graves acusaciones hechas contra los Gobiernos de Bulgaria y Hungría a ese respecto, y señalaba a su atención la obligación que tenían en virtud de los tratados de paz que habían firmado con las Potencias aliadas y asociadas, incluida la obligación de cooperar a la solución de todas esas cuestiones.
El 22 de octubre de 1949, la Asamblea, ante las acusaciones hechas en ese sentido por ciertas Potencias contra Bulgaria, Hungría y Rumania, acusaciones rechazadas por esos países, y constatando que los Gobiernos de esos tres países se habían negado a designar sus representantes en las comisiones previstas en las cláusulas de los tratados relativas al arreglo de controversias, alegando que no estaban jurídicamente obligados a hacerlo, y profundamente preocupada por esa situación, decidió formular las siguientes preguntas a la Corte Internacional de Justicia y pedir su dictamen sobre ellas:
I. Los canjes de notas diplomáticas entre los tres Estados y ciertas Potencias aliadas y asociadas ¿revelan la existencia de controversias sujetas a las disposiciones para el arreglo de controversias contenidas en los Tratados?
II. En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿están obligados los tres Estados a cumplir las disposiciones contenidas en los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias, incluidas las disposiciones relativas a la designación de sus representantes en las comisiones previstas?
III. En caso de una respuesta afirmativa a la pregunta II, y si dentro de los 30 días a partir de la fecha en que la Corte emita su dictamen no se han efectuado las designaciones, ¿está autorizado el Secretario General de las Naciones Unidas a designar el tercer miembro de cada comisión?
IV En caso de respuesta afirmativa a la pregunta III, una comisión así constituida ¿tendría competencia para adoptar una decisión definitiva y obligatoria en el arreglo de una controversia?
Sin embargo, las cuestiones III y IV, referentes a una cláusula de los Tratados de Paz en la que se encargaba al Secretario General de las Naciones Unidas que designara, a falta de acuerdo entre las partes, al tercer miembro de las comisiones previstas en los Tratados de Paz, no fueron sometidas a la Corte para que les diera una respuesta inmediata. La Corte sólo tendría que examinarlas si el nombramiento de los miembros nacionales de la comisión no se hubiera efectuado en el plazo de un mes después de haberse emitido la opinión sobre las cuestiones I y II.
En su opinión, la Corte respondió a las preguntas I y II.
La Corte considera en primer lugar si el párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, que prohibe a las Naciones Unidas intervenir en los asuntos que sean esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado, le impide emitir una opinión en el presente caso. La Corte señala, por una parte, que la Asamblea General justificaba el examen que había emprendido basándose en el Artículo 55 de la Carta, en el que se establece que las Naciones Unidas promoverán el respeto universal a los derechos humanos y su efectividad, y, por otra parte, que la solicitud de una opinión no requiere que la Corte se ocupe de las supuestas violaciones de las disposiciones de los tratados relativas a los derechos humanos: el objeto de la solicitud es sólo obtener ciertas precisiones jurídicas respecto a la aplicabilidad del procedimiento de arreglo de controversias, tal como está previsto en los tratados. No puede considerarse que la interpretación de las cláusulas de un tratado con ese objeto es una cuestión que pertenece esencialmente a la jurisdicción nacional de un Estado: es una cuestión de derecho internacional en la que, por su misma naturaleza, es competente la Corte.
La Corte considera, por otra parte, si el hecho de que Bulgaria, Hungría y Rumania hayan expresado su oposición al procedimiento consultivo no debe determinar, por la aplicación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos judiciales, que la Corte se abstenga de responder. Señala que el procedimiento contencioso que origina un fallo y el procedimiento consultivo son diferentes. Considera que está facultada para apreciar si las circunstancias de cada caso son tales que deba abstenerse de responder. En el presente caso, claramente diferente del de la Carelia Oriental (1923), la Corte estima que no tiene que abstenerse, porque la solicitud se ha hecho con objeto de ilustrar a la Asamblea General sobre la aplicabilidad del procedimiento para el arreglo de controversias, y no se pide a la Corte que se pronuncie sobre el fondo de esas controversias.
La Corte respondió afirmativamente a la cuestión I, constatando, por una parte, que existen controversias porque ciertos Estados han hecho a otros acusaciones que éstos rechazan y, por otra parte, que esas controversias están sujetas a las disposiciones de los artículos de los Tratados de Paz relativos al arreglo de controversias.
Pasando a la pregunta II, la Corte determina su sentido y señala que se refiere únicamente a la obligación de Bulgaria, Hungría y Rumania de ejecutar las cláusulas de los Tratados de Paz relativas al arreglo de controversias, incluida la obligación de designar sus representantes en las comisiones establecidas por esos Tratados. La Corte constata que se han cumplido todas
las condiciones requeridas para iniciar la fase del arreglo de controversias por las comisiones. Por consiguiente, responde afirmativamente a la pregunta II.
La opinión de la Corte fue emitida en público, habiéndose notificado debidamente al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Estados signatarios de los Tratados. El texto de las conclusiones de la opinión fue comunicado telegráficamente a los Estados signatarios que no estaban representados en la vista.
El Magistrado Azevedo, si bien suscribió la opinión, le adjuntó su opinión individual. Los Magistrados Winiarski, Zoricic y Krylov, considerando que la Corte debía haberse abstenido de emitir una opinión, agregaron a ésta exposiciones de sus opiniones disidentes.
La cuestión relativa a la situación jurídica internacional del Africa Sudoccidental había sido remitida a la Corte, para solicitar una opinión consultiva, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de 6 de diciembre de 1949).
La Corte decidió por unanimidad que el Africa Sudoccidental era un Territorio sometido al Mandato internacional asumido por la Unión Sudafricana el 17 de diciembre de 1920;
Por 12 votos contra 2, que la Unión Sudafricana continúa teniendo las obligaciones internacionales resultantes del Mandato, en particular las de presentar informes y transmitir las peticiones de los habitantes de ese Territorio, debiendo ser ejercidas las funciones de supervisión por las Naciones Unidas y debiendo reemplazarse la referencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional por la referencia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo 7 del Mandato y el artículo 37 del Estatuto de la Corte;
Por unanimidad, que las disposiciones del Capítulo XII de la Carta eran aplicables al Territorio del Africa Sudoccidental, en el sentido de que proporcionan el medio de colocar al Territorio bajo el régimen de administración fiduciaria;
Por 8 votos contra 6, que la Carta no imponía a la Unión Sudafricana la obligación jurídica de colocar al Territorio bajo el régimen de administración fiduciaria;
Por último, por unanimidad, que la Unión Sudafricana no tenía competencia para modificar la situación jurídica internacional del Africa Sudoccidental, ya que esa competencia correspondía a la Unión Sudafricana actuando con el consentimiento de las Naciones Unidas.
Las circunstancias en que se solicitó a la Corte que se pronunciara eran las siguientes:
El Territorio del Africa Sudoccidental era una de las posesiones alemanas de ultramar respecto a las cuales Alemania, en virtud del artículo 119 del Tratado de Versalles, renunció a todos sus derechos y títulos en favor de las principales Potencias aliadas y asociadas. Tras la guerra de 1914-1918, ese Territorio fue colocado bajo un mandato conferido a la Unión Sudafricana, la cual debía tener facultades plenas de administración y legislación sobre el Territorio, como parte integrante de la Unión Sudafricana. El Gobierno de la Unión debía ejercer una función de administración internacional en nombre de la Sociedad de las Naciones con objeto de promover el bienestar y el desarrollo de los habitantes del Territorio.
Tras la segunda guerra mundial, la Unión Sudafricana, pretendiendo que el Mandato había caducado, solicitó a las Naciones Unidas que reconocieran la incorporación del Territorio a la Unión Sudafricana.
Las Naciones Unidas denegaron su consentimiento a esa incorporación e invitaron a la Unión Sudafricana a colocar el Territorio bajo el Régimen de Administración Fiduciaria, conforme a las disposiciones del Capítulo XII de la Carta.
Al negarse a ello la Unión Sudafricana, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, el 6 de diciembre de 1949, la siguiente resolución: “La Asamblea General,
“Recordando sus resoluciones anteriores: 65 (I), de 14 de diciembre de 1946, 141 (II), de Io de noviembre de 1947, y 227 (III), de 26 de noviembre de 1948, sobre el Territorio del Africa Sudoccidental,
“Considerando conveniente que la Asamblea General, para proseguir el examen de la cuestión, solicite una opinión consultiva sobre los aspectos jurídicos de tal cuestión,
“1. Decide someter a la Corte Internacional de Justicia las siguientes preguntas, para que emita una opinión consultiva sobre ellas, la cual habrá de ser transmitida a la Asamblea General, si es posible, antes de su quinto período ordinario de sesiones:
“¿Cuál es la situación jurídica internacional del Territorio del Africa Sudoccidental y cuáles son las obligaciones internacionales de la Unión Sudafricana emanadas de esa situación jurídica internacional?; y en particular:
“a) ¿Continúa la Unión Sudafricana obligada in- ternacionalmente en virtud del Mandato para el Africa Sudoccidental? Y, en caso afirmativo, ¿cuáles son sus obligaciones?
“¿) ¿Son aplicables al Territorio del Africa Sudoccidental las disposiciones del Capítulo XII de la Carta? Y, en caso de serlo, ¿de qué manera se pueden aplicar?
“c) ¿Tiene la Unión Sudafricana competencia para modificar la situación jurídica internacional del Territorio del Africa Sudoccidental? O, en caso de una respuesta negativa, ¿quién tiene la competencia para determinar y modificar la situación jurídica internacional del Territorio?
“2. Solicita del Secretario General que comunique la presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte, acompañándola de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:04
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