Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/11/1963
HECHOS:
Se cuestiona en el recurso extraordinario la validez del decreto-ley 6575/58 — sobre derechos portuarios— en cuanto modifica el Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940, que fue aprobado por ley 12.688. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la inconstitucionalidad alegada resultaba inadmisible, y, en consecuencia, el decreto impugnado resultaba aplicable en la especie.
SUMARIOS:
1. Los tratados internacionales y las leyes de la Nación integran el ordenamiento normativo interno de la República, y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales. La fiscalización constitucional que en último término está encomendada a la Corte Suprema se basa en la jerarquía de aquéllos, tanto en el ámbito nacional como provincial.
2. No existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Y respecto de ambos rige el principio de que las normas posteriores derogan a las anteriores.
3. El decreto-ley 6575/58, ratificado por la ley 14.467 (Adla, XVIII-A, 1008, 94), es modificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por la ley 12.688 (Adla, I-30), cualesquiera sean las objeciones técnicas que se formulen a la redacción del mencionado decreto-ley.
4. El acatamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes, obsta a que so color de la independencia del Poder Judicial, se impida la reforma del régimen legal, cuando media derogación válida de las normas.
5. No es admisible la alegada inconstitucionalidad del decreto-ley 6575/58 (Adla, XVIII-A, 1008) por supuesta transgresión a los arts. 67, inc. 19, y 86, incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, ya que es admisible la derogación de las leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, noviembre 6 de 1963.
Considerando: 1. Que el recurso extraordinario deducido a fs. 247 y concedido a fs. 250 es procedente, con arreglo a lo dispuesto en los incs. 1° y 3° del art. 14 y en el art. 13 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364).
2. Que, en efecto, el mencionado escrito está suficientemente fundado, pues contiene mención adecuada de los hechos de la causa y de las cuestiones federales comprendidas en ella, así como de la relación que guardan a los fines de la decisión del pleito. Habida cuenta de que no se trata de un recaudo sacramental y que el litigio reitera precedentes que han sido objeto de análisis en la causa, lo expuesto basta para desechar el agravio referente al punto (doc. de Fallos, t. 246, p. 221 [LA LEY, 99-182, fallo 44.973] y otros).
3. Que, por otra parte, la materia del pronunciamiento, tanto en lo concerniente al alcance de un tratado internacional como de las normas que se afirma lo modifican y a su respectiva prelación y validez, es federal. A ese respecto se cumple, en los autos, el requisito de la resolución contraria, en los términos de la jurisprudencia sobre la materia, cuando median pretensiones encontradas, con fundamento en normas de aquel carácter (doc. de Fallos, 189:309; 247:277 [LA LEY, 103-321, fallo 46.714] y otros). Y toda vez que la sentencia recurrida de fs. 240 las examina y resuelve, tampoco es eficaz la aserción de la inoportunidad con que las cuestiones referidas se dicen propuestas en la causa (Fallos, 249:332; 254:65 y otros).
4. Que es pertinente analizar, en primer término, la cuestión atinente a la jerarquía de los tratados internacionales y de las leyes de la Nación, en cuanto unos y otras integran el ordenamiento normativo interno de la República. La realidad de esta aserción deriva, sin duda, de lo preceptuado por el art. 31 de la Constitución Nacional en cuanto establece que la misma Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación. Y la consideración del punto es propia de los jueces nacionales, al tenor de la enunciación que, en cuanto a su competencia, y reiterando la del art. 31 — con la salvedad del art. 67, inc. 11— hace el art. 100 de la propia Constitución.
5. Que estos preceptos constitucionales y los con ellos concordantes, sustentan el orden jerárquico de las normas que rigen en la República, tanto en el ámbito nacional como provincial, en que el problema es susceptible de plantearse, con iguales características. Y es con base en tal jerarquía que se sustenta incluso el control de constitucionalidad de unas y otras, que la ley encomienda en último término a esta Corte (Fallos, t. 248, p. 189 [LA LEY, 101-835, fallo 45.924] y sus citas; conf. Corwin, “The Constitution of the United States of America”, p. 556, y siguientes).
6. Que corresponde establecer que ni el art. 31 ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos — leyes y tratados— son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
7. Que esta conclusión es también la adoptada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, con fundamento igualmente en un texto análogo al del art. 31 de la Constitución Nacional, la “supremacy clause” de la Constitución de los Estados Unidos, a saber, la cláusula 2ª del art. VI (conf. Corpus iuris secundum, vol. 87, p. 943; v. también Cooley, “Constitutional Limitations”, vol. I, p. 25 y sigts., nota 2; Willoughby, “Principles”, p. 236 y sigts.; Corwin, “The Constitution of the United States of America”, p. 418 y siguientes).
8. Que se sigue de lo dicho que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la república, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: “Leges posteriores priores contrarias abrogant”, ha sido también admitido como consecuencia necesaria de la igualdad jerárquica señalada por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana, antes recordada.
9. Que corresponde todavía señalar que el derecho internacional, con base en la distinción entre los tratados en cuanto convenios entre distintas potencias y como normas del ordenamiento jurídico nacional interno, remite también la solución, en el segundo aspecto, a la organización constitucional respectiva (conf. Kelsen, Hans, “Principles of International Law”, Nueva York, 1952, p. 419; H. Lauterpach, “Regles Générales du Droit de la Paix”, Rec. del Cours de l’Académie de Droit International, 1937, t. IV, p. 144; Verdross, “Derecho Internacional Público”, 3ª ed., Madrid, 1957, p. 72; Oppenheim, “Tratado de Derecho Internacional Público”, Barcelona, 1961, vol. I, tít. I. cap. IV, ps. 21 y 22). A lo que debe añadirse que la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos. Y depende de circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esta Corte (conf. Corwin, ob. y lug. citados).
10. Que el tribunal estima que el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467 [Adla, XVIII-A, 1008, 94]) es modificatorio del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940 y aprobado por ley 12.688 (Adla, I, 30). Cualesquiera sean las objeciones de orden técnico a la redacción del mencionado decreto-ley, no es dudosa la voluntad legislativa, en cuanto a la pertinencia del pago de las gabelas de que trata la causa.
11. Que a ello corresponde agregar que la reforma del régimen legal no puede ser impedida so color de la independencia del Poder Judicial, respecto de la opinión del Legislativo o Ejecutivo. Consideraciones de tal tipo, adecuadas respecto de la práctica en la aplicación de normas dudosas subsistentes, no lo son cuando media derogación válida, como sin duda resulta del art. 17 del Cód. Civil y del acatamiento que los órganos de aplicación del derecho deben a las leyes vigentes (Fallos, 249:37 [LA LEY, 104-29, fallo 46.919] y 425 y otros; conf. Willoughby, “Principles”, ps. 36/37, nota 6; Fallos, 211:83, consid. 5° y sus citas). Por lo demás, la interpretación armonizante, especialmente pertinente en supuestos de orden constitucional, no puede llegar a desconocer el fin manifiesto de la ley, en su letra y en su espíritu (Fallos, 242:128 [LA LEY, 96-352, fallo 44.106]; 250:427; 253:344 [LA LEY, 111-268, fallo 50.632] y otros).
12. Que se sigue igualmente de lo expuesto que la inconstitucionalidad alegada del decreto-ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc. 19, y 86, incs. 2° y 14 de la Constitución Nacional, no es admisible. El argumento remite, en efecto, a las cuestiones dilucidadas en los considerandos anteriores en cuanto a la respectiva derogabilidad de leyes nacionales y tratados con las potencias extranjeras, como integrantes del ordenamiento jurídico interno, a cuya solución corresponde estar.
13. Que la facultad del tribunal para reconocer respecto de las cuestiones propuestas en la causa, resulta también de lo ya expresado en los considerandos, con fundamento en los preceptos de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional.
14. Que, por último, lo resuelto en anteriores precedentes de esta Corte no es óbice a la solución a que se llega. En ellos, en efecto, la específica materia del presente pronunciamiento — aplicación del decreto-ley 6575/58— no fue objeto de solución expresa.
15. Que siendo suficientes las consideraciones que anteceden para la solución de la causa, se hace innecesario el análisis de los demás puntos argüidos en ella.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. — Benjamín Villegas Basavilbaso. — Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. — Pedro Aberastury. — Esteban Imaz. — José F. Bidau.
Esta entrada fue modificada por última vez en 17/08/2022 16:46
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