Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 15/03/1940
SUMARIOS:
1. Procede el recurso extraordinario si se ha discutido el alcance de la ley especial 12.232 (Adla, 1920-1940, 658) relativa a convenciones internacionales y el fallo recurrido es definitivo y contrario al derecho que en ella se funda.
2. La conferencia de Ginebra al adoptar la convención sobre reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura requiere una futura ley que reglamente los derechos y obligaciones de los asalariados agrícolas de parte de los países soberanos que la ratifiquen, los que a su vez se comprometen a hacerlo en un término establecido (antes del 1° de enero de 1924) y esto no se ha cumplido hasta ahora por la República Argentina, que, sólo en 1935, se ha limitado a aprobar las convenciones por la ley 12.232 (Adla, 1920-1940, 658). Ese acto legislativo es tanto más necesario en un país como el nuestro cuya ley de accidentes del trabajo (Adla, 1889-1919, 949) al referirse a los asalariados en la industria forestal y agrícola incluye “tan solo” a las personas ocupadas en el transporte o servicio de motores inanimados.
3. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador.
4. El legislador al votar la ley 12.232 (Adla, 1920-1940, 658) no entendió que quedase “ipso facto” modificada la ley 9688 (Adla, 1889-1919, 949), máxime cuando ese mismo criterio ha vuelto a emitirse en ambas cámaras legislativas con motivo de un proyecto de ley destinado a dar cumplimiento al pacto de Ginebra.
TEXTO COMPLETO:
Alonso, Gregorio contra Haras “Los Cardos” (S. A.)
Opinión del Procurador General de la Nación.
Ante la justicia ordinaria de la prov. de Bs. As. Gregorio Alonso, peón de campo, demandó a la sociedad anónima Haras Los Cardos por indemnización de un accidente del trabajo ocurrido mientras se hallaba cortando pasto al servicio de esta última. Invocaba al efecto la ley 9688, modificada, a su juicio, por la 12.232; pero no tuvo éxito en su reclamo por conceptuar el tribunal respectivo que la primera de dichas leyes no ampara a los obreros agrícolas, y la segunda, aprobatoria de la Convención de Ginebra, importó simplemente para la República Argentina el compromiso de modificar tal legislación, compromiso que todavía no ha cumplido.
Bajo este último concepto, encuentro procedente el recurso extraordinario para ante V. E.: se halla en tela de juicio no ya el texto de la ley de accidentes del trabajo (materia de derecho común), sino el alcance de una convención internacional.
A mi juicio, nada obsta a que una ley aprobatoria de tratados modifique la legislación anterior, o a que las leyes comunes comporten la denuncia de tratados existentes, siempre que en ambos casos los poderes públicos obren dentro de sus facultades y lo sancionado encuadre en el rígido marco que para toda clase de leyes establece la Constitución Nacional. Habría, quizás, diferencias entre las sanciones de uno y otro tipo, respecto a la fecha de su obligatoriedad para los habitantes del país, pues cuando se trata de convenios internacionales no basta insertar en el Boletín Oficial la ley aprobatoria: ha de esperarse el canje de las ratificaciones, o su registro, dándose luego la debida publicidad a la fecha en que comience a conceptuárselos vigentes. Tales diferencias aparte, no creo útil una solución teórica y general del problema que se somete a V. E. Forzoso resulta estudiar en cada caso si realmente hay incompatibilidad entre la ley aprobatoria del tratado y la común, aplicando al presunto conflicto la norma que esta Corte señaló en su Fallo del t. 150, p. 150: “cuando existen dos leyes relativas al mismo objeto, ambas deben ser aplicadas siendo ello practicable”. Tal fué también el criterio de la Corte de Estados Unidos en múltiples casos: el propósito de anular un tratado, atribuido a la ley, o de modificar ésta atribuido a aquél, debe aparecer claramente de las palabras usadas, y admitir la incompatibilidad de textos únicamente cuando resulte imposible armonizarlos (U.S. 185, 213 y los numerosos fallos allí citados). Es así como V. E. estudiando el alcance de la ley 11.132, aprobatoria de las convenciones de Bruselas, sobre abordajes, salvamento y asistencia en el mar, encontró que la minuciosa y uniforme reglamentación de tales asuntos hecha en ellas, importaba “ipso facto” modificar el articulado de nuestro Cód. de Comercio (Fallos: t. 150, p. 84).
No encuentro semejanza entre el texto de dichas convenciones y el de la celebrada en Ginebra. Esta última, lejos de legislar uniformemente sobre accidentes del trabajo puntualizando obligaciones y derechos, se limita en lo sustancial a la frase (art. 1°): “todo miembro de la organización internacional del trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo”. Tales palabras, con las que nuestro país adquirió el compromiso de modificar su legislación, no son incompatibles con la vigencia de la ley 9688 ínterin el Congreso la reforme en cumplimiento de lo pactado.
Esta conclusión cobra vigor, si para interpretar fielmente el propósito de los legisladores se acude a la discusión de la ley 12.232. En setiembre 24 de 1935 el Senado votó sin discutirlo un despacho de comisión que explicaba: “una vez aprobados estos convenios y ratificados formalmente por el P. E., corresponderá al Congreso proceder a las consiguientes reformas de los textos legislativos nacionales para ajustarlos a las normas previstas en los convenios”. Tres días más tarde, al informar el proyecto en la otra Cámara el diputado doctor Adrián C. Escobar, confirmó, también sin contradictores: “una vez aprobadas estas convenciones de acuerdo con la adhesión que hemos prestado a la parte XIII del Tratado de Versailles, “entrarán a regir cuando sean adaptadas a la legislación interna de la Nación Argentina, lo que este Congreso deberá realizar en su próximo período”. Parece claro, entonces, que los legisladores al votar la 12.232, no entendieron quédase “ipso facto” modificada la 9688; máxime cuando idénticos conceptos han vuelto a emitirse en ambas Cámaras con motivo de un proyecto de ley destinado a dar cumplimiento al Pacto de Ginebra (senadores, sesiones de junio 22, julio 25, 27 y 28, y agosto 1; diputados, julio 14, y setiembre 25 de 1939).
A mérito de lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia de la Cám. de Apel. del departamento Costa Sud de la prov. de Bs. As., en cuanto declara que la ley 12.232 importó solamente el compromiso de modificar la 9688. – Octubre 6 de 1939. – Juan Alvarez.
Buenos Aires, marzo 15 de 1940.
Considerando: En cuanto al recurso. – Que la demandada reconoce el hecho que sirve de base a la acción, esto es, que el actor trabajaba como peón de campo a su servicio y que sufrió heridas mientras se hallaba cortando pasto con una guadañadora, tirada por dos caballos, en cuya circunstancia cayó sobre la cuchilla de la máquina. Funda su defensa en el art. 2°, inc. 6 de la ley 9688 según el cual quedan únicamente comprendidos bajo el régimen de esa ley, en las industrias forestal y agrícola, tan solo las personas ocupadas en el transporte o servicio de motores inanimados y en los incs. 3 y 12 de la reglamentación y art. 1° inc. 3 de la ley 12.232 que aprueba las convenciones adoptadas por la conferencia internacional del trabajo, realizada en Ginebra en 1921. Y siendo esta última una ley especial del Congreso, relativa a convenciones internacionales, se ha discutido su alcance y el fallo es definitivo y contrario al derecho que en ella se funda. Por ello, se declara la procedencia del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 3 de la ley 48.
Y respecto al fondo del recurso: El art. 1° inc. 3 de la ley 12.232 dice: Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en el curso de su 3ª reunión realizada en Ginebra, del 29 de octubre al 29 de noviembre de 1921, y concernientes a: 3) reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.
El art. 1° de la convención, referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura dice: todo miembro de la organización internacional del trabajo que ratifique la presente convención se compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.
El art. 2° se refiere a la comunicación de las ratificaciones oficiales y en el 5° se expresa: Bajo reserva de las disposiciones del art. 3°, todo miembro que ratifique la presente convención se compromete a aplicar las disposiciones del art. 1° a más tardar el 1° de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.
Atenta la claridad de estas disposiciones, hácese innecesario decidir si las citadas convenciones adoptadas por la Conferencia de Ginebra a que se refiere la ley 12.232 carecen del carácter de tratados con potencias extranjeras, en el sentido del art. 31 de la Constitución, por no habérselas concluido y firmado por el Presidente de la Nación en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 86, inc. 14 de la Constitución, concordante con la de aprobarlos que el art. 67, inc. 19 confiere al Congreso, a que se refiere la sentencia apelada. Puesto que los términos del citado art. 5° ponen de manifiesto que los miembros que ratificaren la convención sólo se comprometen a aplicar las disposiciones del art. 1° antes del 1° de enero de 1924. Y la única forma de hacer efectiva la “reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura” (art. 1°, inc. 3) es por medio de una ley que reglamente en forma clara y concreta los derechos y obligaciones de los asalariados agrícolas. No parece dudoso entonces que la conferencia de Ginebra “al adoptar el proyecto de convención” requiere ese acto futuro de parte de los países soberanos que la ratifiquen, los que a su vez se comprometen a hacerlo en un término de poco más de 2 años (antes del 1° de enero de 1924) y esto no se ha cumplido hasta ahora por la República Argentina, que, sólo en 1935, se ha decidido a aprobar las convenciones por la ley 12.232.
Ese acto legislativo es tanto más necesario en un país como el nuestro cuya ley de accidentes del trabajo al referirse a los asalariados en las industrias forestal y agrícola “tan solo” incluye a las personas ocupadas en el transporte o servicio de motores inanimados (art. 2°, inc. 6, ley 9688).
Estos últimos nada ganarían, con la ley que la Nación se ha comprometido a dictar al aprobar las convenciones de la conferencia internacional del trabajo. Sólo se beneficiarán los otros asalariados de esas industrias comprendidos en el propósito “de extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos por el hecho y en ocasión del trabajo” como lo dice el art. 1° de la convención. Mas como antes se expresa, no es posible interpretar los términos de la convención antes referida en el sentido de que derogan la ley especial 9688 que se refiere a una larga serie de asalariados: los de las fábricas, de la construcción, de las minas, de los transportes, etc. etc. y también a los forestales y agrícolas, pero respecto a éstos sólo en el caso de ocuparse en el transporte o servicio de motores inanimados. Como lo ha decidido esta Corte en la causa registrada en el t. 150, p. 150, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador. Y ésta resulta patente al votarse en el Senado el proyecto de la ley 12.232 cuyo despacho de comisión consignaba: “Una vez aprobados estos convenios por ambas Cámaras y ratificados formalmente por el P. E., corresponderá al Congreso proceder a las consiguientes reformas de los textos legislativos nacionales para ajustarlos a las normas previstas en los convenios”, etc. Y en el discurso del miembro informante de la Cámara de diputados, cuando dijo: “Una vez aprobadas estas convenciones de acuerdo con la adhesión que hemos prestado a la parte XIII del Tratado de Versailles, entrarán a regir cuando sean adoptadas a la legislación interna de la Nación Argentina, lo que este Congreso deberá realizar en su próximo período”. Parece claro entonces, dice con razón el Procurador General, que el legislador al votar la ley 12.232 no entendió que quedase “ipso facto” modificada la ley 9688, máxime cuando idénticos conceptos han vuelto a emitirse en ambas Cámaras con motivo de un proyecto de ley destinado a dar cumplimiento al pacto de Ginebra (ver sesiones de junio 22 y julio 28 de 1939 del Senado, en que el senador Palacios como miembro informante del proyecto de ley modificatoria de la 9688 sostuvo la necesidad de ajustar ésta, por medio de una ley, a los términos de la Convención de Ginebra, no obstante la ley 12.232, a fin de que los asalariados agrícolas no ocupados en el transporte o servicio de motores inanimados, como dice el art. 6° de la ley 9688, gozarán también de los beneficios a que se refiere la convención). Sancionado ese proyecto por el Senado, la sala de comisión de la Cám. de diputados aconseja su sanción en setiembre 7 de 1939 (ver orden del día núm. 202, año 1939).
En su mérito, fundamentos concordantes de la sentencia apelada y de acuerdo a lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso. – Antonio Sagarna. – Luis Linares. Benito A. Nazar Anchorena. – Francisco Ramos Mejía.