Opinión consultiva de 11 de abril de 1949
En relación con ese punto, la Corte analiza la cuestión de la protección diplomática de los nacionales. La Corte constata a ese respecto que sólo la Organización es verdaderamente competente para entablar una reclamación en las circunstancias enunciadas, ya que la base de cualquier reclamación internacional debe ser un incumplimiento por el Estado presuntamente responsable de una obligación respecto a la Organización. En el presente caso, el Estado de que es nacional la víctima no podría alegar el incumplimiento de una obligación respecto a él. Aquí, la obligación existe respecto a la Organización. Sin embargo, la Corte admite que la analogía con la norma tradicional de la protección diplomática de los nacionales en el extranjero no bastaría por sí sola para justificar una respuesta afirmativa. En efecto, entre la Organización y su agente falta un vínculo de nacionalidad. La situación es nueva, y conviene analizarla. ¿Implican las disposiciones de la Carta relativas a las funciones de la Organización su facultad de garantizar a sus agentes una protección limitada? Debe considerarse que esas facultades, esenciales para el ejercicio de las funciones de la Organización, son una consecuencia necesaria de la Carta. En el desempeño de sus funciones, la Organización puede tener que encomendar a sus agentes misiones importantes en regiones agitadas del mundo. Es preciso que esos agentes gocen de una protección eficaz. Sólo de ese modo podrán desempeñar sus obligaciones de modo satisfactorio. La Corte llega, pues, a la conclusión de que la Organización está capacitada para ejercer una protección funcional de sus agentes. La situación es relativamente simple cuando se trata de Estados Miembros, ya que éstos han asumido diversas obligaciones respecto a la Organización.
Pero, ¿qué ocurre cuando se entabla una reclamación contra un Estado que no es miembro de las Naciones Unidas? La Corte opina que los Miembros de las Naciones Unidas han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no sólo de la personalidad reconocida por ellos. Por tanto, la Corte responde afirmativamente a la cuestión I b)y al igual que a la cuestión I a).
La cuestión II planteada por la Asamblea General se refiere a la conciliación de la acción interpuesta por las Naciones Unidas con los derechos que podría tener el Estado del que es nacional la víctima. En otras palabras, se trata de una posible concurrencia de derechos, de protección diplomática, por una parte, y de protección funcional, por la otra. La Corte no indica aquí a cuál de esas dos categorías de protección debe darse prioridad y, en el caso de los Estados Miembros, subraya el deber de asistencia previsto en el Artículo 2 de la Carta. Añade que el riesgo de concurrencia entre la Organización y el Estado nacional puede reducirse o eliminarse mediante una convención general o mediante acuerdos concertados en cada caso, y hace referencia a los casos que ya se han presentado y en los que se ha hallado una solución práctica al problema.
Por último, la Corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del Estado demandado. Como la reclamación presentada por la Organización no se basa en la nacionalidad de la víctima, sino en su condición de agente, no importa que la víctima sea nacional del Estado al que se dirige la reclamación. Esa circunstancia no modifica la situación jurídica.
En su fallo de 9 de abril de 1949, la Corte declaró que Albania era responsable, con arreglo al derecho internacional, por las explosiones que ocurrieron el 22 de octubre de 1946 en aguas albanesas y por los daños y pérdida de vidas humanas resultantes en perjuicio del Reino Unido. En el mismo fallo, la Corte concluyó que era competente para fijar la cuantía de la indemnización, pero que no estaba en condiciones de hacerlo inmediatamente, ya que carecía de cierta información.
Por consiguiente, se realizaron nuevas actuaciones a fin de permitir que ambas partes exminaran, probaran o discutieran las sumas reclamadas en concepto de indemnización.
Durante esas actuaciones, Albania expresó su opinión de que, con arreglo a los términos del compromiso firmado por las dos partes, la Corte debía examinar solamente la cuestión de principio de si Albania estaba obligada o no a pagar una indemnización al Reino Unido. A juicio de Albania, la Corte no era competente para determinar la cuantía de la indemnización. En consecuencia, Albania decidió no continuar participando en adelante en el procedimiento.
En una vista pública celebrada el 17 de noviembre de 1949, la Corte, tras oír a los representantes del Reino Unido, hizo saber que, debido al carácter técnico de las cuestiones planteadas, había decidido encomendar a peritos el examen de las cifras y estimaciones presentadas por el Reino Unido.
Los peritos, dos especialistas holandeses en materia de construcción naval y buques de guerra, presentaron su informe el 2 de diciembre y, en una sesión posterior de la Corte, respondieron a las preguntas de algunos magistrados deseosos de obtener ciertas aclaraciones.
En el presente fallo, la Corte constata que, al abstenerse el Gobierno de Albania de defender su posición, es aplicable el procedimiento en rebeldía. Dado que la Corte estableció en su fallo del 9 de abril su competencia para fijar la indemnización, la cuestión tiene el carácter de cosa juzgada y no es ya discutible.
Sin embargo, incluso en el procedimiento en rebeldía, la Corte tiene que asegurarse de que la demanda esté bien fundada en cuanto a los hechos y el derecho.
Por tanto, la Corte considera sucesivamente los tres motivos de indemnización alegados en la demanda británica: la reposición del destructor Saumarez, que se perdió totalmente como resultado de las explosiones ocurridas en el Canal de Corfú; los daños sufridos por el destructor Volage, y, por último, las muertes y lesiones sufridas por el personal naval.
Respecto a los dos primeros motivos de reclamación, la Corte constata que, según los expertos designados por ella, las cifras presentadas por el Gobierno del Reino Unido pueden considerarse una evaluación razonable y exacta del perjuicio sufrido.
En cuanto a la petición de indemnización por los daños sufridos por el personal naval, la Corte estima que el Gobierno del Reino Unido ha presentado pruebas documentales suficientes.