Fallo de 9 de abril de 1949
En esas circunstancias, ¿cuál sería el fundamento jurídico de la responsabilidad de Albania? La Corte no considera que deba prestar una atención seria a la sugerencia de que la propia Albania hubiera colocado las minas: esa sugerencia fue enunciada solamente pro me- moría, sin apoyarla en pruebas, y no se compadece con el hecho, indiscutido, de que, en todo el litoral albanés, sólo hay algunas barcas y algunos botes a motor. Sin embargo, el Reino Unido ha alegado también la conni- vencía de Albania: el tendido de las minas habría sido realizado por dos buques de guerra yugoslavos, a petición de Albania o con su aquiescencia. La Corte estima que no se ha probado esa colusión. Una imputación de tan excepcional gravedad contra un Estado requeriría un grado de certidumbre inexistente en esta ocasión, y la procedencia de las minas colocadas en aguas territoriales albanesas sigue siendo una mera conjetura.
El Reino Unido alegó también que, cualesquiera que fueran los autores, el tendido de minas no pudo efectuarse sin que Albania tuviera conocimiento de él. Ciertamente, el simple hecho de que las minas se hallaran en aguas albanesas no implica ni responsabilidad prima facie, ni desplazamiento de la carga de la prueba. Por otra parte, el control exclusivo ejercido por un Estado dentro de sus fronteras puede imposibilitar que se aporten pruebas directas de hechos que entrañarían su responsabilidad en caso de una violación del derecho internacional. En ese caso, debe permitirse al Estado víctima que recurra más ampliamente a las presunciones de hecho y a las pruebas circunstanciales. Esas pruebas circunstanciales deben considerarse especialmente eficaces cuando se apoyan en una serie de hechos que se encadenan y llevan lógicamente a una sola conclusión.
En el presente caso, hay que considerar dos series de hechos que se corroboran mutuamente.
La primera es la actitud del Gobierno de Albania antes y después de la catástrofe. El tendido de las minas ocurrió en un período en que ese Gobierno había manifestado su intención de ejercer una vigilancia celosa en sus aguas territoriales y había exigido una autorización previa para entrar en ellas, llevando a veces la vigilancia hasta el empleo de la fuerza: todo lo cual hace que sea poco verosímil a priori la alegación de ignorancia. Además, cuando el Gobierno de Albania tuvo pleno conocimiento de la existencia de un campo de minas, protestó enérgicamente de las actividades de la escuadra británica, pero no del tendido de las minas, aunque ese acto, si se hubiera efectuado sin su consentimiento, habría constituido una violación muy grave de su soberanía; no notificó a la navegación la existencia del campo de minas, como lo exige el derecho internacional; no adoptó ninguna de las medidas de instrucción judicial que hubieran sido procedentes en un caso similar. Esa actitud sólo se explica si el Gobierno de Albania, conocedor del tendido de las minas, hubiera pretendido mantener secretas las circunstancias en que se había efectuado.
La segunda serie de hechos se relaciona con la posibilidad de observar el tendido de minas desde la costa albanesa. Geográficamente, el canal puede vigilarse con facilidad. Lo dominan alturas que ofrecen excelentes puntos de observación, y discurre próximo a la costa (la mina más cercana se hallaba a 500 metros de la orilla). El tendido de las minas, metódico y bien pensado, obligó a los que lo efectuaron a permanecer de dos horas a dos horas y media en las aguas situadas entre el Cabo Kiephali y el Monasterio de San Jorge. A ese respecto, los expertos navales designados por la Corte declararon, tras la investigación realizada in si tu, que consideraban indiscutible que, si se mantenían puestos normales de vigilancia en el Cabo Kiephali, el Cabo Denta y el Monasterio de San Jorge, y si esos puestos estaban provistos de gemelos y si las condiciones atmosféricas eran las normales en la región, las operaciones de tendido de minas debían haber sido observadas desde esos puestos. No se ha probado la existencia de un puesto de vigilancia en el Cabo Denta, pero la Corte, basándose en las declaraciones del Gobierno de Albania de que existían puestos de vigilancia en otros puntos, extrae del informe de los expertos las siguientes conclusiones: 1) En el caso de que el tendido de las minas se hubiera efectuado de norte a sur, los minadores habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali; 2) Si se hubiera efectuado de sur a norte, habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali y desde el Monasterio de San Jorge.
De todos los hechos y observaciones anteriormente mencionados, la Corte concluye que el tendido del campo de minas no pudo haberse efectuado sin el conocimiento de Albania. Las obligaciones derivadas de ese conocimiento no se discuten. Albania debió notificarlo a los navegantes y, en particular, advertir del peligro a que se exponían a los buques que cruzaban el estrecho el 22 de octubre. En verdad, Albania no intentó nada para prevenir la catástrofe, y esa grave omisión entraña su responsabilidad internacional.
En el compromiso se le pide a la Corte que declare si, por ese motivo, Albania “está obligada a pagar una indemnización” al Reino Unido. Ese texto ha suscitado ciertas dudas: ¿puede la Corte no sólo decidir sobre el principio de la indemnización, sino también fijar su cuantía? La Corte respondió afirmativamente y, mediante una providencia especial, ha fijado plazos para permitir que las partes le presenten sus opiniones sobre esa cuestión.
La Corte examina seguidamente la segunda pregunta incluida en el compromiso: ¿Violó el Reino Unido la soberanía albanesa el 22 de octubre de 1946 o los días 12 y 13 de noviembre de 1946?
La pretensión albanesa de someter el pasó de buques auna autorización previa se opone al principio generalmente admitido de que los Estados, en tiempo de paz, tienen derecho a que sus buques de guerra pasen por los estrechos que sirven, a los efectos de la navegación internacional, para comunicar dos partes de la alta mar, siempre que el paso sea inocente. El Estrecho de Corfú pertenece geográficamente a esa categoría, aunque tenga sólo importancia secundaria (en el sentido de que no es una ruta necesaria entre dos partes de la alta mar) e independientemente del volumen del tráfico que lo utiliza. Por otra parte, un hecho de particular importancia es que constituye una frontera entre Albania y Grecia, y que una parte del estrecho está totalmente comprendida en las aguas territoriales de esos Estados. Es cierto que esos dos Estados no mantenían relaciones normales, ya que Grecia había hecho reivindicaciones territoriales precisamente sobre una parte de la costa a lo largo del estrecho. Sin embargo, la Corte estima que esas circunstancias excepcionales habrían justificado que Albania regulara el paso por el estrecho, pero no que lo prohibiera o lo sometiera a una autorización especial.
Albania ha negado que el paso efectuado el 22 de octubre fuera inocente. Alega que se trataba de una misión política cuyas modalidades de ejecución —número de buques, formación, armamento, maniobras, etc.— indicaban la intención de intimidar. La Corte examinó las diferentes alegaciones albanesas en la medida en que le parecían pertinentes. Su conclusión es que el paso era inocente tanto en su principio, puesto que tenía por objeto afirmar un derecho injustamente rehusado, como en sus modalidades de ejecución, que no eran irracionales en vista de los disparos efectuados por la batería albanesa el 15 de mayo.
En cuanto a la operación de los días 12 y 13 de noviembre, fue ejecutada contra la voluntad claramente expresada del Gobierno de Albania, no se recabó el consentimiento de las organizaciones internacionales de limpieza de minas, ni puede justificarse como ejercicio del derecho de paso inocente. El Reino Unido ha manifestado que su objeto era apoderarse tan rápidamente como fuera posible de las minas, por el temor de que fueran retiradas por los autores de su tendido o por las autoridades albanesas: se trataría o bien de una aplicación particular y novedosa de la teoríá de la intervención, en la que el Estado interviniente actuaría para facilitar la tarea de la jurisdicción internacional, o bien de un procedimiento de autoprotección o self-help. La Corte no puede admitir esas tesis. El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como una manifestación de una política de fuerza, que no puede aceptarse en derecho internacional. En cuanto a la noción de self-help, la Corte no puede admitirla tampoco: entre Estados independientes, el respeto de la soberanía nacional es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales. Ciertamente, la Corte reconoce que el incumplimiento de sus obligaciones por el Gobierno de Albania tras las explosiones, así como el carácter dilatorio de sus notas diplomáticas, constituyen circunstancias atenuantes de la actuación del Reino Unido.- Sin embargo, para asegurar el respeto del derecho internacional, del que es el órgano de aplicación, la Corte debe constatar que la actuación de la Marina de Guerra Británica constituyó una violación de la soberanía albanesa Esa constatación corresponde a la petición hecha por Albania por conducto de su letrado y constituye en sí misma una satisfacción apropiada.
Al fallo de la Corte se adjuntan una declaración y las opiniones disidentes de los Magistrados Alvarez, Winiarski, Zoricic, Badawi Pasha, Krylov y Azevedo, así como la del Dr. Ecer, Magistrado ad hoc.
La cuestión relativa a la reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas fue remitida a la Corte por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1948) en los siguientes términos:
“I. En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿tienen las Naciones Unidas competencia para entablar una reclamación internacional contra el gobierno de jure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación por los daños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A la víctima o a sus causahabientes?
“II. En caso de respuesta afirmativa sobre el inciso b) del punto I, ¿cómo debe conciliarse la acción de las Naciones Unidas con los derechos a que sea acreedor el Estado de donde procede la víctima?”
Con respecto a las cuestiones I a) y I b)> la Corte estableció una distinción según que el Estado responsable fuera o no Miembro de las Naciones Unidas. La Corte respondió afirmativamente por unanimidad a la cuestión I a). En cuanto a la cuestión I tí), la Corte opinó, por 11 votos contra 4, que la Organización tiene capacidad jurídica para presentar una reclamación internacional, tanto si el Estado responsable es Miembro de las Naciones Unidas como si no lo es.
Por último, con respecto al punto II, la Corte, por 10 votos contra 5, opinó que, cuando las Naciones Unidas reclaman la reparación de daños causados a su agente, no pueden hacerlo más que basándose en el incumplimiento de obligaciones contraídas respecto a ellas; el respeto de esa norma impedirá normalmente que surja un conflicto entre la acción interpuesta por las Naciones Unidas y los derechos que pueda tener el Estado del que la víctima es nacional; además, la conciliación de derechos dependerá de consideraciones propias de cada caso particular y de los acuerdos que concierten la Organización y los distintos Estados.
Los magistrados disidentes adjuntaron a la opinión ya sea una declaración, ya sea una exposición de los motivos por los que no podían sumarse a ella. Otros dos miembros de la Corte, aun suscribiendo la opinión,
le añadieron una exposición complementaria.
En su opinión consultiva, la Corte relata en primer lugar las circunstancias procesales. La solicitud de opinión fue notificada a todos los Estados capacitados para comparecer ante la Corte, a los que se informó de que la Corte estaba dispuesta a recibir información de ellos. En consecuencia, enviaron exposiciones escritas los siguientes Estados: la India, China, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia. Además, presentaron exposiciones orales ante la Corte un representante del Secretario General de las Naciones Unidas, asistido por un asesor letrado, y los representantes de los Gobiernos belga, francés y británico.
La Corte hace seguidamente varias observaciones preliminares sobre la cuestión que se le ha planteado. Procede a definir ciertos términos utilizados en la solicitud de opinión, y analiza seguidamente el contenido de la fórmula: “competencia para entablar una reclamación internacional”. Esa competencia la tiene con certeza un Estado. ¿La tiene también la Organización? Eso equivale a preguntarse si la Organización tiene personalidad internacional. Para responder a esa cuestión, que la Carta de las Naciones Unidas no resuelve expresamente, la Corte considera seguidamente las características que la Carta ha pretendido dar a la Organización. A ese respecto, la Corte constata que la Carta ha conferido a la Organización derechos y obligaciones distintos de los de sus Miembros. La Corte subraya, además, la importante misión política de la Organización: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. De ahí concluye que la Organización, por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional, aunque ciertamente no sea un super-Estado.
Pasando luego al núcleo de la cuestión, la Corte examina si entre los derechos internacionales de que goza la Organización figura el de presentar una reclamación internacional para obtener reparación de un Estado por los daños causados a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones.
Respecto al primer punto, l á), de la solicitud de opinión, la Corte llega a la conclusión unánime de que la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional contra un Estado (sea o no Miembro) por los daños derivados de un incumplimiento de las obligaciones de ese Estado respecto a la Organización. La Corte señala que no se requiere que determine la cuantía exacta de la indemnización a que tienen derecho las Naciones Unidas, ya que esa cuantía dependerá de varios factores que la Corte enuncia a título de ejemplo.
La Corte procede luego a examinar la cuestión I tí). Se trata de saber si la Organización tiene competencia para entablar una reclamación internacional con miras a obtener reparación por los daños causados, no a la propia Organización, sino a la víctima o a sus causahabientes.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:04
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