Santiago de Chile, 20 de Noviembre de 1826.
El Presidente de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata.—Por cuanto entre las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile ha sido concluido y firmado en Santiago de Chile, a veinte de Noviembre del año de mil ochocientos veintiséis, por medio de los respectivos Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, un Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación, cuyo tenor, palabra por palabra es como sigue:
Siendo conveniente a los intereses de las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile solemnizar y reglar por medio de un Tratado las relaciones de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación opio naturalmente han existido entre Ambas Repúblicas desde su gloriosa emancipación, y habiendo a este efecto nombrado los respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata al señor General don Ignacio Alvarez y Tomás, su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Excelentísimo señor Vice-Presidente de esta República a don Manuel J. Gandarillas, Ministro de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.
Quienes habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han. concluido y convenido en los artículos siguientes:
Articulo 1.º—Las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile, ratifican de un modo solemne y a perpetuidad, la amistad y buena inteligencia que naturalmente han existido entre ambas Repúblicas, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.
Art. 2.°-—Las Repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile contraen Alianza perpetua en sostén de su Independencia contra cualquier dominación, extranjera.
Art. 3.º—Las Repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y obrar contra todo poder extranjero qué intente mudar por violencia los límites de dichas Repúblicas, reconocidos antes de su emancipación, ó posteriormente, en virtud de tratados especiales.
Art. 4.º—Las Repúblicas contratantes se comprometerán a no celebrar tratado de Paz, Neutralidad ni Comercio con el Gobierno Español, sino precede el reconocimiento por parte de dicho Gobierno de la Independencia de todos los Estados de la América antes Española.
Art. 5.º—En el caso de Alianza se reglará la cooperación conforme a las circunstancias y recursos de cada-una de las partes contratantes.
Art. 6.º—Las relaciones de Amistad, Comercio y Navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de la industria de los ciudadanos de dichas Repúblicas, en ambos y cada uno de los mencionados territorios.
Art. 7.º— Consiguientemente los ciudadanos de las Repúblicas contratantes gozarán en cualquiera de los dos territorios, de los mismos derechos y privilegios que conceden las leyes, ó en adelante concedieren a los naturales del país en que residan, y no se les impondrá, ni exigirá más contribuciones y derechos que los que se impongan y exijan a los mismos naturales.
Art. 8.º—Las propiedades existentes en oí territorio de las dos Repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de ellas, serán inviolables en paz y en guerra; y gozarán de las inmunidades y privilegios que conceden las leyes a los naturales del país donde existan.
Art. 9.º—Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio militar obligatorio en les cuerpos de línea ó armada; de todo empréstito forzoso, ó requisiciones militares.
Art. 10.—Los artículos de producción, cultivo ó fabricación de cada una de las Repúblicas contratantes que se introduzcan ó extraigan por los puertos de mar del territorio de la otra, no pagarán más derechos que los que se pagan, ó en adelante se pagaron por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo ó fabricación de la nación más favorecida.
Art. 11.—Todos los artículos de producción, cultivo ó fabricación de las dos Repúblicas contratantes, (pie se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio déla otra, serán libres de todo derecho; y tanto en su tránsito, como a su exportación á. otro país, serán considerados para la imposición de derechos, como si fuesen de producción, cultivo ó fabricación del territorio en que se hallen.
Art. 12.—Los artículos que no sean de producción, cultivo ó fabricación de alguna de las dos Repúblicas contratantes, y que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, pagarán un diez por ciento sobre el avalúo de la Aduana del país a donde sean introducidos.
Art. 13.—La ejecución de los artículos once y doce no altera las restricciones que tienen los efectos actualmente estancados en alguna de las Repúblicas contratantes.
Art. 14.—No se impondrá prohibición alguna a la introducción ó extracción de los artículos de producción, cultivo, fabricación ó procedencia de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes, que no comprenda igualmente a las demás Naciones.
Art. 15.—Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas Contratantes gozarán de la franqueza de llegar segura y libremente a todos aquellos parajes, puertos y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos ó subditos de la nación más favorecida.
Art. 16.—Los artículos de producción, cultivo ó fabricación de las Repúblicas contratantes que se introduzcan ó extraigan por los Puertos de cada una de ellas, pagarán los mismos derechos y gozarán de unas mismas concesiones y privilegios, siempre que se introduzcan ó extraigan en buques nacionales de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes.
Art. 17.—Los buques de las dos Repúblicas contratantes, y los cargamentos que en ellos se introduzcan ó extraigan, no pagarán más derechos por razón de tonelada., fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería ó naufragio, ni otro algún derecho local, que los que pagan, ó en adelante pagaren los buques de la República en cuyo territorio se haga la mencionada introducción ó extracción.
Art. 18.—Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar Cónsules en protección de su comercio en el territorio de la otra; pero antes que ningún Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado y admitido por el Gobierno de la República cerca del cual sea enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar déla residencia de Cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.
Art. 19.—Siempre que en el territorio de alguna de las Repúblicas contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposición testamentaria, el Cónsul General respectivo ó en su ausencia el que lo represente, tendrá derecho a nombrar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del expresado ciudadano a beneficio de sus legítimos herederos y acreedores, dando cuenta a las autoridades respectivas de una y otra República.
Art. 20.—El presente Tratado será ratificado en el modo y forma que establecen las leyes de las respectivas Repúblicas, canjeándose las ratificaciones en esta ciudad, dentro de cuatro meses, ó antes si fuera posible.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspondientes. En Santiago de Chile, el día veinte de Noviembre del año de mil ochocientos veintiséis, y diez y siete de la libertad de ambos Estados.
(L. S.) Ignacio Alvarez.— (L. S.) J. M. Gandaeillas.
Por tanto, habiendo visto y considerado el referido Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación, y obtenido en virtud de la ley de 30 de Enero del presente año, la competente autorización del Congreso General Constituyente para ratificar y confirmar dicho Tratado;
El Presidente de la República, por el presente acto, lo ratifica y confirma en toda forma, y del modo más solemne; prometiendo y obligándose en nombre de las Provincias Unidas del Río de la Plata, al fiel cumplimiento é inviolable observancia de todas las estipulaciones y obligaciones contraídas en virtud del mencionado Tratado;
En fe de lo cual se ha expedido el presente instrumento de ratificación, firmado por el Presidente de la República, sellado con el gran sello de la Nación y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros.
En Buenos Aires, a primero de Febrero del año de mil ochocientos veintisiete.
BERNARDINO RIVADAVIA.
Francisco de la Cruz.
Nota.—El presente Tratado no fué ratificado, debido a las repetidas dilaciones que le opuso el Congreso de Chile, que no llegó a votarlo, no obstante las urgencias reiteradas del Gobierno de dicho país en el sentido de su sanción, si bien llegó a aprobarlos artículos 1º y 2o.
Véase el ajuste de Amistad. Comercio y Navegación de 30 de Agosto de 1855.
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