Fallo de 25 de marzo de 1948
Este caso fue incoado ante la Corte el 22 de mayo de 1947 mediante una solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de la República Popular de Albania; el 9 de diciembre de 1947, el Gobierno de Albania pidió a la Corte que declarara inadmisible la solicitud.
En su fallo, la Corte rechazó la excepción de Albania y fijó los plazos para el subsiguiente procedimiento sobre el fondo del asunto.
El fallo fue dictado por 15 votos contra 1. El magistrado disidente adjuntó al fallo una exposición de los motivos por los que no podía concurrir con él. Otros siete miembros de la Corte, si bien suscribieron el fallo, le adjuntaron una exposición complementaria.
En su fallo, la Corte recuerda las condiciones en que se planteó ante ella el caso y, en primer lugar, el incidente que dio lugar a la controversia.
El 22 de octubre de 1946, dos destructores británicos chocaron con minas en aguas territoriales albane- sas en el Canal de Corfú. Las explosiones causaron daños a los buques y pérdida de vidas humanas. Manteniendo que el Gobierno de Albania era responsable, el Gobierno del Reino Unido, tras una correspondencia diplomática con Tirana, llevó el asunto al Consejo de Seguridad. Este invitó a Albania, que no es miembro de las Naciones Unidas, a participar en los debates, a condición de que asumiera todas las obligaciones de un Miembro en un caso similar. Albania aceptó, y, el 9 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad aprobó una resolución recomendando a los Gobiernos interesados que sometieran inmediatamente la controversia a la Corte, de conformidad con las disposiciones de su Estatuto.
El Gobierno del Reino Unido presentó entonces a la Corte una solicitud en la que le pedía que decidiera que el Gobierno de Albania era internacionalmente responsable de las consecuencias de los incidentes anteriormente mencionados y que debía pagar una indemnización. En la solicitud se invocaban diversas disposiciones de la Carta, entre otras el Artículo 23 (en el que se establece que los Miembros convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad), para deducir de ellas la competencia de la Corte.
El 23 de julio de 1947, el Gobierno de Albania depositó en la Secretaría de la Corte una carta, de fecha 2 de julio, en la que expresaba la opinión de que la solicitud del Reino Unido no se ajustaba a la recomendación del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947, ya que ni la Carta, ni el Estatuto, ni el derecho internacional general justificaban la incoación de un procedimiento mediante una solicitud unilateral. El Gobierno de Albania declaraba que, en esas condiciones, procedería a considerar en derecho que el Gobierno del Reino Unido no podía incoar un procedimiento válido ante la Corte sin un compromiso previo con Albania. No obstante, aceptaba plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad; profundamente convencido de su justa causa y resuelto a no desaprovechar ninguna oportunidad de dar pruebas de su dedicación a los principios de la colaboración amistosa entre las naciones y de la solución pacífica de las controversias, estaba dispuesto, pese a la irregularidad cometida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte. Sin embargo, hacía las reservas más explícitas respecto al modo en que el asunto había sido incoado ante la Corte y, en especial, respecto a la interpretación que se pretendía dar en la solicitud al Artículo 25 de la Carta en relación con el carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad, y subrayaba que su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso no podía constituir un precedente para el foturo.
Tras el depósito de la carta del Gobierno de Albania, se expidió una providencia en la que se establecían los plazos para que el Gobierno del Reino Unido presentara una memoria y el Gobierno de Albania una contramemoria. En este último plazo, el Gobierno de Albania presentó una “excepción preliminar basada en la inadmisibilidad de la solicitud”. En ella se invitaba a la Corte, en primer lugar, a que tomara nota de que, al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, el Gobierno de Albania sólo se había comprometido a presentar la controversia a la Corte de conformidad con su Estatuto y, en segundo lugar, a que fallara que la solicitud del Reino Unido no era admisible, ya que infringía las disposiciones de los Artículos 40 y 36 del Estatuto.
Habiendo indicado así las circunstancias en las que se le pide que decida, la Corte procede a examinar la primera conclusión de la excepción preliminar de Albania. Toma nota, como pedía el Gobierno de Albania, de que la obligación asumida por ese Gobierno al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad sólo podía llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Estatuto. Señala, sin embargo, que el Gobierno de Albania ha contraído posteriormente otras obligaciones, cuya fecha y alcance exacto se establecerán más adelante en el fallo.
La Corte pasa seguidamente a la segunda conclusión, que se presenta como una excepción de inadmisibilidad de la solicitud relacionada con el Artículo 40 del Estatuto: en consecuencia, parece referirse a un vicio de forma resultante del hecho de que el procedimiento principal fue incoado mediante una solicitud, en lugar de hacerlo mediante un compromiso. Sin embargo, se invoca igualmente el Artículo 36, que concierne exclusivamente a la competencia de la Corte, y las críticas que, en el cuerpo de la excepción, se hacen a la solicitud corresponden a una presunta carencia de jurisdicción obligatoria.
Ese argumento, que deja algo imprecisa la intención del Gobierno de Albania, puede explicarse por la relación que el Gobierno del Reino Unido, por su parte, había establecido entre la incoación del procedimiento mediante una solicitud y la existencia, alegada por él, de un caso de jurisdicción obligatoria. En todo caso, la Corte estima que no tiene que tomar partido sobre ese punto, ya que la carta de 2 de julio de 1947, dirigida por el Gobierno de Albania a la Corte, constituye una aceptación voluntaria de su competencia. Esa carta elimina toda dificultad, tanto respecto a la cuestión de la admisibilidad de la solicitud, como a la de la competencia de la Corte.
En efecto, cuando el Gobierno de Albania dice en su carta que está dispuesto, pese a la irregularidad, “cometida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte”, es evidente que renuncia a hacer valer la inadmisibilidad de la solicitud. Y cuando manifiesta, en términos precisos, “su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso”, esas palabras constituyen una aceptación voluntaria e indiscutible de esa competencia.
A ese respecto, la Corte recuerda que el consentimiento de las partes confiere competencia a la Corte y que ese consentimiento no tiene que expresarse necesariamente de una forma determinada. En particular, como la Corte Permanente de Justicia Internacional decidió en 1928, no es necesario un compromiso formal previo. Al recurrir a la vía de la solicitud, el Reino
Unido dio al Gobierno de Albania la ocasión de aceptar la competencia de la Corte, y esa aceptación se dio en la carta albanesa el 2 de julio de 1947. Por otra parte, esa actuación separada conviene a las posiciones respectivas de las partes en un caso en el que, de hecho, existe un demandante, el Reino Unido, y un demandado, Albania.
Por consiguiente, la Corte no puede considerar irregular la vía de la solicitud, que no está excluida en ninguna disposición.
Es cierto que, en su carta del 2 de julio de 1947, el Gobierno de Albania expresó reservas respecto al modo en que se había incoado el asunto ante la Corte y a la interpretación que el Reino Unido quería dar al Artículo 25 de la Carta respecto al carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad. Sin embargo, corresponde a la Corte interpretar la Carta, siendo esa interpretación vinculante para las partes, y la Corte estima que las reservas contenidas en la carta de Albania trataban únicamente de mantener un principio e impedir la creación de un precedente para el futuro. La Corte añade que es evidente que no podría establecerse un precedente si esa carta no implicara la aceptación en el presente caso de la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto.
Por esos motivos, la Corte rechaza la excepción y establece plazos para el procedimiento subsiguiente sobre el fondo.
La Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó de la Corte que emitiera una opinión consultiva sobre la cuestión relativa a las condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta).
“Un Miembro de las Naciones Unidas llamado, en virtud del Artículo 4 de la Carta, a pronunciarse por su voto en el Consejo de Seguridad o en la Asamblea General sobre la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, ¿está jurídicamente facultado para hacer depender su asentimiento, a esta admisión, de condiciones no expresamente previstas en el párrafo 1 del citado Artículo? En especial, cuando tal Miembro reconoce que las condiciones fijadas en dicha disposición se cumplen por el Estado interesado, ¿puede subordinar su voto afirmativo a la condición adicional de que, al mismo tiempo que al Estado de que se trata, se admita a otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas?”
La Corte, por nueve votos contra seis, contestó en forma negativa a la pregunta. Los seis magistrados disidentes agregaron a la opinión consultiva una exposición de las razones por las que no la suscribían. Otros dos miembros de la Corte, que suscribían la opinión, le agregaron una declaración en la qye exponían sus opiniones.
La opinión comienza dando cuenta de las actuaciones. La solicitud de opinión consultiva fue notificada a todos los signatarios de la Carta, es decir, a todos los Miembros de las Naciones Unidas, a quienes se informó de que la Corte estaba dispuesta a recibir información de ellos. Consiguientemente, se presentaron exposiciones escritas en nombre de los Gobiernos de los siguientes Estados: China, El Salvador, Guatemala, Honduras, la India, el Canadá, los Estados Unidos de América, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, el Iraq, la República Socialista Soviética de Ucrania, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Australia y Siam. Hicieron exposiciones orales el representante del Secretario General de las Naciones Unidas y los representantes de los Gobiernos de Francia, Yugoslavia, Bélgica, Checoslovaquia y Polonia.
La Corte hace a continuación algunas observaciones preliminares sobre la propia cuestión. Si bien los Miembros, al emitir sus votos, tienen que ajustarse a los requisitos del Artículo 4, la cuestión no se refiere al voto emitido, ya que las razones para el mismo son un asunto de criterio individual y evidentemente no están sujetas a control, sino a las declaraciones hechas por un Miembro respecto al voto que se propone emitir. No se pide a la Corte que defina el significado y el alcance de las condiciones establecidas en el Artículo 4 de la Carta, de las que se hace depender la admisión. Debe manifestar simplemente si esas condiciones son exhaustivas. Si lo son, los Miembros no están jurídicamente facultados para hacer depender la admisión de condiciones no previstas expresamente en ese Artículo. Por consiguiente, hay que determinar el significado de una disposición convencional, lo que es un problema de interpretación.
Se alegó, sin embargo, que la cuestión no era jurídica, sino política. La Corte no puede atribuir carácter político a una solicitud que, reducida a términos abstractos, le pide que realice una tarea esencialmente judicial, al confiarle la interpretación de una disposición convencional. No le importan los motivos que puedan haber inspirado la solicitud, ni tiene que ocuparse de las opiniones expresadas en el Consejo de Seguridad en los diversos casos considerados por él. Por consiguiente, la Corte se considera competente incluso para interpretar el Artículo 4 de la Carta, pues en ninguna parte existe una disposición que le prohiba ejercer, respecto a esa cláusula de un tratado multilateral, una función interpretativa comprendida en el ejercicio normal de sus facultades judiciales.
La Corte analiza seguidamente el párrafo 1 del Artículo 4 de la Carta. Las condiciones en él enumeradas son cinco: todo candidato debe ser: 1) Un Estado; 2) Amante de la paz; 3) Aceptar las obligaciones consignadas en la Carta; 4) Estar capacitado para cumplir dichas obligaciones, y 5) Debe hallarse dispuesto a hacerlo. Todas esas condiciones están sometidas al criterio de la Organización, es decir, del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General y, en última instancia, de los Miembros de las Naciones Unidas. Como la cuestión no se refiere al voto, sino a las razones que un Miembro da antes de votar, afecta a la actitud individual de cada Miembro que tenga que pronunciarse sobre la cuestión de la admisión.
¿Son exhaustivas esas condiciones? Los textos francés e inglés de la disposición tienen el mismo significado de establecer una norma jurídica que, al tiempo que fija las condiciones de admisión, determina también las razones por las que la admisión puede denegarse. La expresión “podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz” indica que los Estados que cumplan las condiciones establecidas satisfacen los requisitos necesarios para la admisión. La disposición perdería su significado si pudieran exigirse otras condiciones. Las condiciones en ella establecidas son exhaustivas, y no tienen el carácter de una simple información o ejemplo. No sólo son las condiciones necesarias, sino también las condiciones suficientes.
Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:04
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