En el nombre de Dios Todopoderoso.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de la India, Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría, Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad el Rey de Dinamarca, Su Majestad el Rey de España, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Rey de los Países Bajos, Gran Duque de Luxemburgo, etc., Su Majestad el Rey de Portugal y Algarves, etc.; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega, etc., y Su Majestad el Emperador de los Otomanos,
DESEANDO, en un espíritu de mutuo acuerdo, regular las condiciones más favorables para el desarrollo del comercio y la civilización en ciertas regiones de África, y para asegurar a todas las naciones las ventajas de la libre navegación de los dos principales ríos de África, que fluyen en el Océano Atlántico;
DESEANDO, por otro lado, para evitar los malentendidos y las disputas que puedan surgir en el futuro a partir de nuevos hechos de la ocupación (posesión de empresas) en la costa de África, y que se trate, al mismo tiempo, en cuanto a los medios de fomentar la moral y el bienestar material de las poblaciones indígenas; han resuelto, en la invitación que les formuló el Gobierno Imperial de Alemania, de acuerdo con el Gobierno de la República Francesa, para cumplir con esos fines en la Conferencia de Berlín, y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:[Nombres de plenipotenciarios] Que, contando con plenos poderes, que han sido encontrados en buena y debida forma, han discutido y adoptado sucesivamente:
1. Una declaración relativa a la libertad de comercio en la cuenca del Congo, su desembocadura y regiones circundantes, con otras disposiciones conexas.
2. Una declaración relativa a la trata de esclavos, y las operaciones por mar o tierra que proporcionan esclavos para ese comercio.
3. Una declaración relativa a la neutralidad de los territorios comprendidos en la cuenca convencional del Congo.
4. Una Ley de la Navegación en el Congo, que, aun teniendo en cuenta las circunstancias locales, se extiende a este río, sus afluentes y las aguas en su sistema, los principios generales enunciados en los artículos CVIII y CXVI del Acta Final del Congreso de Viena, y tiene por objeto regular, entre las potencias signatarias de esta ley, la libre navegación de los ríos que separan o atraviesan varios Estados – estos principios, que desde entonces ha sido aplicado por acuerdo de algunos ríos de Europa y América, pero sobre todo para el Danubio, con las modificaciones establecidas por los Tratados de París (1856), de Berlín (1878), y de Londres (1871 y 1883).
5. Una Ley de la Navegación del Níger, que se extienda a este río y sus afluentes, sobre la base de los mismos principios establecidos en los artículos CVIII y CXVI del Acta Final del Congreso de Viena.
6. Una Declaración de introducir en las relaciones internacionales determinadas normas uniformes con referencia a futuras ocupaciones en la costa del continente africano. Y considerando conveniente que todos estos documentos se deben combinar en un solo instrumento, ellos (las potencias signatarias) han recogido en una Ley General, compuesta por los siguientes artículos:
Declaración relativa a la libertad de comercio en la cuenca del Congo, sus bocas y regiones circundantes, con otras disposiciones relacionadas con esta actividad
Artículo I
El comercio de todas las naciones gozará de completa libertad-
1. En todas las regiones que forman la cuenca del Congo y sus puntos de venta. Esta cuenca está delimitada por las cuencas (o crestas de las montañas) de las cuencas adyacentes, es decir, en particular, los de la Niari, la Ogowe, Schari, y el Nilo, en el norte, por la línea de vertiente oriental de los afluentes del Lago Tanganica en el este, y por las cuencas hidrográficas de las cuencas de los Zambeze y el Palco en el sur. Por lo tanto, abarca todas las regiones regadas por el Congo y sus afluentes, como el lago Tanganica, con sus afluentes orientales.
2. En la zona marítima se extiende a lo largo del Océano Atlántico desde el paralelo situado en 2º 30’ de latitud sur hasta la boca de la costa. La frontera norte seguirá el paralelo situado en 2º 30’ de la costa hasta el punto donde se encuentra la cuenca geográfica del Congo, hasta la cuenca del Ogowe. El límite sur se sigue el curso de la costa, y de allí pasar hacia el este hasta que se une a la cuenca geográfica del Congo.
3. En la zona que se extiende hacia el este de la cuenca del Congo, hasta el Océano Índico de 5grados de latitud norte hasta la desembocadura del Zambeze, en el sur, desde donde la línea de demarcación ascenderá el Zambesi a 5 millas por encima de su confluencia con la Comarca, y luego siga la cuenca entre los afluentes del lago Nyassa y los del Zambeze, hasta que por fin llega a la divisoria de aguas entre las aguas del Zambeze y el Congo. Se reconoce expresamente que al extender el principio de libre comercio en esta zona la Conferencia sólo compromete a los estados signatarios, y que en los territorios pertenecientes a un Estado soberano e independiente de este principio será aplicable sólo en la medida en que sea aprobado por dicho Estado.
La Conferencia se compromete a utilizar sus buenos oficios ante los gobiernos establecidos en la costa africana del océano Índico con el fin de obtener dicha aprobación, y en todo caso de obtener las condiciones más favorables para el tránsito (tráfico) de todas las naciones.
Artículo II
Todas las banderas, sin distinción de nacionalidad, tendrán libre acceso a la totalidad de la costa de los territorios antes enumerados, a los ríos, que desembocan en el mar, a todas las aguas del Congo y sus afluentes, incluyendo los lagos, y todos los puertos situados en las orillas de las aguas, así como a todos los canales que pueden en el futuro ser construidos con la intención de unir a los cursos de agua o lagos en toda la zona de los territorios descritos en el artículo I. Los comerciantes cobijados bajo banderas tales pueden participar en todo tipo de transporte, y llevar acabo el comercio de cabotaje por vía marítima y fluvial, así como el tráfico de embarcaciones, en las mismas condiciones.
Artículo III
Las mercancías, de cualquier origen, importado en esas regiones, bajo cualquier bandera, por mar o por río o por tierra, no estarán sujetas a ningún impuesto que no sea, como puede percibirse, una compensación justa por los gastos de los intereses del comercio, y que por este motivo debe ser sufragado por los propios sujetos.
Artículo IV
Las mercancías importadas en estas regiones deberán permanecer libres de cuotas de importación y de tránsito. Las Potencias signatarias se reservan el derecho de determinar al cabo de veinte años, si esta libertad de importación se mantiene o no.
Artículo V
No hay poder ajeno a los signatarios que ejerza o ejercerá derechos de soberanía en las regiones arriba mencionadas, que pueda conceder en él un monopolio o un favor de ningún tipo en materia de comercio. Los extranjeros, sin distinción, tienen derecho a la protección de sus personas y bienes, así como el derecho de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y hacerse acreedor de los derechos nacionales en el ejercicio de su profesión.
Disposiciones relativas a la protección de los nativos, de misioneros y los nómadas, así como en relación a la libertad religiosa.
Artículo VI
Todas las potencias que ejercen derechos de soberanía o influencia en los territorios antes mencionados se comprometen a velar por la preservación de las tribus nativas, y para atender a la mejora de las condiciones de su moral y el bienestar material, y para ayudar en la supresión de la esclavitud, y especialmente el comercio de esclavos. Los Estados miembros, sin distinción de credo o de nación, protegerán y favorecerán a todas las instituciones religiosas, científicas o de beneficencia y de las empresas creadas y organizadas para los objetivos arriba mencionados, o que tienen como objetivo instruir a los nativos y traer a estas tierras las bendiciones de la civilización. Los misioneros cristianos, los científicos y los exploradores, serán igualmente objeto de protección especial. La libertad de conciencia y la tolerancia religiosa están expresamente garantizados a los nativos, no menos que a los sujetos y a los extranjeros. El ejercicio libre y público de todas las formas del culto divino, y el derecho a construir edificios con fines religiosos, y la organización de misiones religiosas que pertenecen a todos los credos, no podrá ser limitado de manera alguna.
Régimen de correos
Artículo VII
El Convenio de la Unión Postal Universal, revisado en París 01 de junio 1878, se aplicará a la cuenca del Congo.
Derecho de vigilancia reconocida a la comisión internacional de navegación del Congo
Artículo VIII
En los territorios comprendidos en esta declaración la Comisión Internacional de Navegación del Congo, instituida en virtud del artículo XVII, se encargará de supervisar la aplicación de los principios proclamado. En todos los casos de diferencia que surjan en relación con la aplicación de los principios establecidos en la presente Declaración, los gobiernos interesados podrán convenir en recurrir a los buenos oficios de la Comisión Internacional, para presentar a un examen de los hechos que se han ocasionado estas diferencias .
Declaración relativa al comercio de esclavos
Artículo IX
Al ver que el comercio de esclavos está prohibido en conformidad con los principios del derecho internacional reconocido por las potencias signatarias, y viendo también que las operaciones que, por mar o por tierra, proporcionan esclavos para el comercio, también deben ser considerados como prohibidos, se declara que estos territorios no pueden servir como un mercado o un medio de transporte para el comercio de esclavos, de cualquier raza que sean. Cada una de las potencias se obliga a emplear todos los medios a su alcance para poner fin a este comercio y para castigar a quienes incurran en él.
Declaración relativa a la neutralidad de los territorios comprendidos en la cuenca del Congo
Artículo X
A fin de dar una nueva garantía de seguridad para el comercio y la industria, y fomentar, por el mantenimiento de la paz, el desarrollo de la civilización en los países mencionados en el artículo I, y bajo el sistema de libre comercio, las Altas Partes signatarias de la presente Ley, y los que en adelante la adopten, se comprometen a respetar la neutralidad de los territorios, o partes de los territorios, pertenecientes a los países mencionados, lo cual comprende las aguas territoriales.
Artículo XI
En el caso que una potencia que ejerce derechos de soberanía o protectorado en los países mencionados en el artículo I, y bajo el sistema de libre comercio, deba participar en una guerra, las Altas Partes signatarias de la presente Ley, y los que en adelante la adopten, se comprometen aprestar sus buenos oficios a fin de que los territorios que le pertenecen a dicha potencia mantengan su neutralidad.
Artículo XII
En el caso de un desacuerdo grave que se origine en el tema de la soberanía, o en los límites de los territorios mencionados en el artículo I, y bajo el sistema de libre comercio, que se susciten entre los Potencias signatarias de la presente ley, o las potencias que pueden llegar a ser parte de ella, estas Potencias se comprometen, antes de recurrir a las armas, a recurrir a la mediación de una o más de las potencias amigas. En un caso similar las mismas potencias se reservan la opción de recurrir al arbitraje.
Ley de navegación para el Congo
Artículo XIII
La navegación del Congo es y seguirá siendo gratis para los buques mercantes de todas las naciones por igual, ya sea transporte de carga o lastre, para el transporte de mercancías o de pasajeros. Se regirá por las disposiciones de esta Ley de Navegación, y por las normas que se efectúen en virtud de los mismos. En el ejercicio de esta navegación de los sujetos y las banderas de todas las naciones en todos los aspectos tratados en un pie de perfecta igualdad, no sólo para la navegación directa desde el mar abierto a los puertos interiores del Congo, y viceversa, sino también para el comercio de cabotaje, grandes y pequeños, y para el tráfico de barcos en el curso del río. En consecuencia, en todo el curso y las bocas del Congo no se hace ninguna distinción entre los sujetos de los Estados ribereños y los de los Estados no ribereños. Estas disposiciones son reconocidos por las potencias signatarias como una parte del derecho internacional.
Artículo XIV
La navegación del Congo, no estará sujeta a ninguna restricción u obligación que no esté expresamente estipulado por la presente ley.
Artículo XV
Los afluentes del Congo estarán en todos los aspectos sujetos a las mismas reglas que el río del que son tributarios. Y las mismas reglas se aplicarán a los arroyos y ríos, así como los lagos y canales en los territorios definidos en los párrafos 2 y 3 del artículo I.
Artículo XVI
Las carreteras, ferrocarriles o canales laterales, que puede ser construido con el objeto especial de corregir la imperfección de la ruta del río, en algunas partes del curso del Congo, sus afluentes y otros cursos de agua bajo un sistema similar, como establecido en el artículo XV, se considerará en su calidad de medios de comunicación como las dependencias de este río, e igualmente abierto a la circulación de todas las naciones.
Artículo XVII
Se instituye una Comisión Internacional, encargada de la ejecución de las disposiciones de la presente Ley de Navegación.
Artículo XVIII
Los miembros de la Comisión Internacional, así como sus agentes designados, se invierten con el privilegio de la inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones. La misma garantía se aplicará a las oficinas y archivos de la Comisión.
Artículo XIX
La Comisión Internacional para la navegación en el Congo se constituirá tan pronto como cinco de las potencias signatarias de la presente Acta general hayan nombrado a sus delegados. Y, a la espera de la constitución de la Comisión, la designación de estos delegados será notificada al Gobierno Imperial de Alemania, que se encargará de que los pasos necesarios para convocar la reunión de la Comisión.
Artículo XX
La Comisión Internacional del Congo tiene el poder,
1. Para decidir qué obras son necesarias para asegurar la navegabilidad del Congo, de acuerdo con las necesidades del comercio internacional.
2. Fijar la tarifa de la navegación en general.
3. Administrar los ingresos derivados de la aplicación del párrafo anterior.
4. Supervisar el establecimiento de cuarentenas.
5. Nombrar a los funcionarios para el servicio general de la navegación.
Artículo XXI
En el cumplimiento de su labor la Comisión Internacional puede, si es necesario, recurrir a los buques de guerra de las potencias signatarias de la presente Ley, y de aquellos que en el futuro se adhieran a él, bajo reserva, sin embargo, de las instrucciones que puede dar a los comandantes de estos barcos por sus respectivos Gobiernos.
Artículo XXII
Los buques de guerra de las potencias signatarias de la presente ley que pueden entrar en el Congo están exentos del pago de las cuotas de navegación prevista en el párrafo 3 del Artículo XIV.
Artículo XXIII
Con el fin de sufragar los gastos técnicos y administrativos en que se pueda incurrir, la Comisión Internacional creada por el artículo XVII, negociará a su propio nombre, préstamos que serán garantizados por los ingresos obtenidos por dicha comisión.
Artículo XXIV
En la desembocadura del Congo se establecerá un centro de cuarentena (sanitaria) para el control de buques que pasan por el río.
Artículo XXV
Las disposiciones de la presente Ley de Navegación se mantendrán en vigor en tiempo de guerra. En consecuencia, todas las naciones, ya sea neutral o beligerante, podrán, a los efectos de comercio, navegar en el Congo, sus ramas, afluentes y la boca, así como de las aguas territorial es al frente de la embocadura del río.
Ley de navegación para el Níger
Artículo XXVI
La navegación del Níger, sin exceptuar ninguna de sus afluentes, es y seguirá siendo totalmente gratuito para los buques mercantes de todas las naciones por igual, ya sea con carga o lastre, para el transporte de mercancías y pasajeros.
Que se regirá por las disposiciones de esta Ley de la Navegación, y por las normas a ser adoptadas en cumplimiento de la presente ley.
Artículo XXVII
La navegación del Níger no estará sujeta a ninguna restricción u obligación basada simplemente en el hecho de la navegación.
Artículo XXVIII
Los afluentes del Níger estarán en todos los aspectos sujetos a las mismas reglas que el río del cual son tributarios.
Artículo XXIX
Las carreteras, ferrocarriles o canales laterales, que puede ser construido con el objeto especial de corregir la imperfección de la ruta del río, en algunas partes del curso del Níger, sus afluentes y otros cursos de agua bajo un sistema similar, como establecido en el artículo XV, se considerará en su calidad de medios de comunicación como las dependencias de este río, e igualmente abierto a la circulación de todas las naciones.
Artículo XXX
Gran Bretaña se compromete a aplicar los principios de libertad de navegación enunciados en los artículos XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX de gran parte de las aguas del Níger, sus afluentes, sucursales y puntos de venta, tal como están o pueden estar bajo su soberanía o protección. Gran Bretaña se compromete a proteger a los comerciantes extranjeros y de todas las nacionalidades en todas las partes del Níger, que estén o puedan estar bajo su soberanía o la protección como si fueran sus propios súbditos, siempre que dichos comerciantes se ajusten a las reglas establecidas por Gran Bretaña.
Artículo XXXI
Francia acepta, bajo las mismas reservas, y en los mismos términos, las obligaciones asumidas en los artículos precedentes con respecto a gran parte de las aguas del Níger, sus afluentes, sucursales y puntos de venta, tal como están o pueden estar bajo su soberanía o protección.
Artículo XXXII
Cada una de las potencias signatarias se obliga de la misma manera respecto de derechos futuros de soberanía o protección de cualquier porción de las aguas del Níger, sus afluentes, sucursales o puntos de venta.
Artículo XXXIII
Los acuerdos de la presente Ley de Navegación se mantendrán en vigor en tiempo de guerra. En consecuencia, la navegación de todos los ciudadanos neutrales o beligerantes serán en todo tiempo libre para los usos del comercio en el Níger, sus ramas, sus afluentes, sus bocas y tomas de corriente, así como en las aguas territoriales frente a la boca y puntos de venta de ese río.
Declaración relativa a las formalidades esenciales que habrán de llenarse para que se consideren efectivas las nuevas ocupaciones en las costas del continente Africano
Artículo XXXIV
La potencia que en adelante tome posesión de un territorio en las costas del continente africano, situado fuera de sus posesiones actuales o que no habiéndolas tenido antes las adquiera más adelante, así como la potencia que asuma un protectorado, remitirá adjunta al Acta respectiva una notificación dirigida a las demás potencias signatarias de la actual, a fin de que, si ha lugar a ello, puedan hacer valer sus reclamaciones
Artículo XXXV
Las potencias signatarias de esta Acta reconocen la obligación de mantener, en los territorios que ocupen en la costa del continente africano, la autoridad competente para hacer respetar los derechos adquiridos y, en caso necesario, la libertad de comercio y de tránsito en las condiciones que se hubieren estipulado.
Artículo XXXVI
Las potencias signatarias de la presente Ley General se reservan el derecho de introducir en ella, posteriormente, y de común acuerdo, las modificaciones y mejoras que la experiencia podría demostrar ser conveniente.
Artículo XXXVII
Las potencias que no han firmado la presente Acta general serán libre de adherirse a sus disposiciones por un instrumento separado.
Artículo XXXVIII
La presente Acta general será ratificada con la menor demora posible, el mismo en ningún caso exceder de un año. Entrará en vigor para cada potencia en la fecha de su ratificación. Mientras tanto, las potencias signatarias de la presente Acta general se comprometen a no adoptar ninguna medida contraria a sus disposiciones. En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado varias actas de la Ley General y han puesto sus sellos. Suscrito en Berlín, el día 26 de febrero 1885.
[Firmas]
Conferencia de Berlín de los plenipotenciarios de Gran Bretaña, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia, España, Suecia, Noruega, Turquía y Estados Unidos.
Berlín: 15 de noviembre de 1884 al 25 de febrero de 1885
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