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HÁBEAS CORPUS. Acta para completar las libertades de los subditos y evitar las deportaciones a ultramar. (Inglaterra, 1679)

Cuando una persona sea portadora de un hábeas corpus di­rigido a un sheriff, carcelero o cualquiera otro funcionario en favor de un individuo puesto bajo su custodia, y dicho hábeas corpus sea presentado a los susodichos funcionarios, o se les deje en-la cárcel, quedan obligados a declarar la causa de su detención a los tres días de esta presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o felonía expresada en el auto), y previa la oferta de pagar los gastos necesarios para conducir al prisio­nero, los cuales serán tasados por el juez o tribunal que haya-expedido el hábeas corpus a continuación del mandamiento (orden, intimidación, cédula), y no podrán exceder de doce denarios por cada milla, y después de haber sido dada por escrito la seguridad de pagar igualmente los gastos necesarios para presentar de nue­vo al prisionero, si ha lugar, así como garantía de que éste no-se escapará en el camino, y remitir dicha orden, y volver a presentar al individuo ante el lord canciller o los jueces de donde emane el mandamiento, o ante el funcionario del orden judicial que haya de entender en la causa, al tenor del susodicho manda­miento. Este término de tres días es aplicable solamente al caso en que el punto de la prisión no diste más de 20 millas del tribunal o lugares en que residan los jueces. Si la distancia exce­de de 20 millas y no pasa de 100, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si hay más de 100 millas veinte días.

Todos  los  mandamientos   de  hábeas   corpus   contendrán  las siguientes  palabras:   “per statuto tricessimo primo Caroli secur, Regis”, y llevará la firma de quien los expida.

Si un individuo descuidara voluntariamente la petición del hábeas corpus durante dos plazos completos, contados desde el día de su prisión, no podrá obtenerlo en tiempo de vacaciones.

Ninguna persona puesta en libertad en virtud de un hábeas j corpus puede ser aprisionada de nuevo por el mismo delito, a no ser por orden del tribunal ante quien está obligada a comparecer, o de otro cualquiera competente. El que aprisione, o a sabiendas mande aprisionar por el mismo  delito  a  una persona puesta  en libertad  por  el  modo  mencionado,  será  condenado  a  pagar  500 libras a la parte perjudicada.

Si una persona reducida a prisión por delito de alta traición o felonía expresada en el auto, decreto o resolución, pidiera un pleno tribunal, durante la primera semana de plazo, o el primer día en que se presenten los comisarios al tribunal o ante el Goal Delibery que se le forme causa, no podrá aplazarse su petición para los términos o sesiones próximas. Los jueces del Banco Real, de la Comisión de Audiencia, o sus delegados, pondrán en libertad al preso, previa una petición de él y bajo fianza, antes de terminar la época de sus reuniones, a no ser que los jueces afir­men, bajo juramento, que los testigos presentados en nombre del rey no tienen tiempo para presentarse hasta entonces; pero si el preso no es procesado y juzgado a consecuencia de su petición antes de llegar el segundo término, será puesto en libertad.

Las disposiciones de la presente Acta no son aplicables a la libertad de las personas en las causas civiles.

El subdito de este Reino que se halle puesto bajo la custodia de un funcionario por causa criminal, no podrá ser trasladado a la vigilancia de otro sino en virtud de un hábeas corpus o cual­quier otro mandamiento legal, o bien cuando el preso es entrega­do al condestable o a otro funcionario inferior para conducirlo a la prisión o cuando de orden del juez competente es enviado a un establecimiento penal o trasladado de un punto a otro del mis­mo condado para ser sometido a juicio, o en caso de incendio repentino, epidemia o circunstancias análogas; y los que firman o refrendan un auto o resolución en que se disponga una traslación contraria a todas estas reglas, así como el funcionario que la ejecuta, incurrirá en las ya mencionadas multas en favor de la parte perjudicada.

Un hábeas corpus ajustado a las disposiciones de la presente Acta, tendrá fuerza obligatoria en las tierras de un conde pala­tino, en los cinco puertos y demás puntos privilegiados, así como en las islas de Jersey y Guernesey.

Ningún subdito de este Reino, habitante en Inglaterra, el país de Gales o Berwik, podrá ser enviado como preso a Escocia, Irlan­da, Jersey, Guernesey o cualquier otro punto más allá de los mares; toda prisión de esta especie será ipso jacto declarada ilegal ante los tribunales de Su Majestad, o bien interponer un recurso contra quienes hayan procedido a su detención, arresto, etc., o contra quien haya acordado escrito, firmado o refrendado un auto, de­creto o cualquier otra disposición para llevar a efecto tales actos y contra los que aquéllos aconsejaren o consintieren.

En este caso, la parte perjudicada podrá exigir una cantidad triple del importe de las costas y gastos del juicio, con una in­demnización de daño y perjuicio que no bajará de 500 libras. No se admitirán en dicha acción excepciones dilatorias, sin perjui­cio de ejecutarse lo establecido en los reglamentos de los tribu­nales en los casos en que haya lugar. Quien escriba, selle o refren­de un auto, infringiendo lo dispuesto en la presente Acta, así como quien desobedezca, quedará inhabilitado para desempeñar cargos de confianza o lucrativos, incurrirá en las penas señaladas en el estatuto de “praemunire” y no podrá ser indultado por el rey a causa de tales delitos.

El beneficio de la presente Acta no aprovechará a quien se comprometa por escrito con un negociante, propietario en las co­lonias u otro alguno, para ser trasladado a ultramar.

Si un individuo convicto de felonía pide ser trasladado a ul­tramar, y el tribunal cree conveniente su prisión por la índole del delito, podrá accederse a la petición del interesado.

Si un individuo residente en este Reino cometiere un delito capital en Escocia, Irlanda o cualquier otra isla o colonia ex­tranjera sometida al rey, podrá ser trasladado a este país para que lo juzguen los tribunales con arreglo a nuestras leyes.

Nadie será perseguido por infracción de la presente Acta sino en los dos años siguientes a dicha infracción, si la parte perju­dicada se halla ya en libertad; y si continúa presa, en los dos años siguientes a su fallecimiento o a su salida de la prisión.

Cuando el Tribunal de Assises se presente en un condado, nadie podrá ser trasladado de la cárcel pública en virtud de un hábeas corpus, sino para ser juzgado por dicho tribunal.

Terminadas las sesiones del Tribunal de Assises, no habrá lugar al hábeas corpus, en virtud de la presente Acta.

Si se entabla una acción por haber infringido esta ley, los defensores de los demandados pueden alegar que sus clientes se I han ajustado a la ley, sosteniendo que no son culpables (not guilty) o que nada deben al demandante.

Cuando un individuo sea reducido a prisión por un juez de paz o cualquier otro funcionario, y acusado como cómplice de traición menos grave (petty treason), o de felonía, o simplemente sospechoso de cualquiera de estos delitos expresados en el auto de prisión, no podrá ser puesto en libertad bajo fianza, a tenor de lo dispuesto en el Acta presente.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:17

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