Tratado definitivo de paz y comercio ajustado entre S. M. C. y los Estados Generales de las Provincias Unidas.
Firmado en Münster, 30 de enero de 1648
Don Felipe IV, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León de Aragón, etc., etc.
A todos los que las presentes letras vieren, salud.
Por cuanto que para librar a las provincias de los Países Bajos de la guerra que por tantos años las ha afligido, aliviar las de las miserias y calamidades de ella, y restituirlas a su quietud, esplendor y prosperidad, como también para terminar las guerras que se han extendido a otros países y mares remotos, hemos deseado mucho tiempo ha, llegar a una buena paz con los Señores Estados Generales de las Provincias Unidas libres del País Bajo, Para alivio de todos aquellos que de una y otra parte sienten las calamidades de la dicha Guerra: Y habiéndose elegido de común acuerdo la ciudad de Münster en Westfalia para el Congreso y Tratado de Paz, han tenido las cosas en éste lugar tan favorable éxito, que nuestros Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios en virtud de nuestros Poderes, han hecho y concluido con los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de los dichos Señores Estados el Tratado de Paz inserto aquí a la letra.
En nombre y gloria de Dios. Sea notorio a todos, que después del largo curso de sangrientas Guerras, que han afligido por tantos años a los Pueblos, Súbdito, Reinos y Países de la obediencia de los Señores Rey de las Españas, y Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, los dichos señores Rey y Estados, movidos de cristiana compasión, y deseando por fin a las calamidades públicas, y atajar las deplorables consecuencias, inconvenientes, daños y peligros, que la ulterior continuación de las dichas Guerras de los Países Bajos puede traer consigo, particularmente habiéndose extendido a otros Estados, Países, Tierras y Mares más distantes; y convertir los siniestros efectos de ella en los muy agradables de una buena y sincera pacificación de una y otra parte, y en los dulces frutos de una, total y firme quietud, para consuelo de los dichos Pueblos y Estados de su obediencia, y para la indemnización de los daños padecidos, en bien común, no sólo, de los Países Bajos, sino de toda la cristiandad, convidando y pidiendo a los demás Príncipes y Potentados de ella, que mediante la gracia de Dios, se muevan a la misma compasión, y aversión a las desdichas, ruinas y desórdenes que por tanto tiempo y tan cruelmente ha hecho experimentar el pesado azote de la Guerra, para lograr un fin tan bueno y deseable, los dichos Señores Rey de las Españas Don Felipe IV, y Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, han nombrado y diputado, a saber: el dicho Señor Rey a Don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, Señor de Aldea Seca de la Frontera, etc., etc., y al señor Antonio Brun, Caballero Consejero de S. M. C. en Su Consejo de Estado y Supremo para los negocios de los Países Bajos, etc. y los dichos Señores Estados Generales de las Provincias Unidas del País Bajo, el señor Bartholt de Gent, señor de Loenen y Meinerswich, etc.; al señor Juan Mathenesse, Señor de Mathenesse, Riviere, etc.; al señor Juan de Knuyt, Caballero y Señor del Viejo y Nuevo Vosmar, etc.; al señor Adrián Paw, Caballero y Señor de Heemstede, etc.; al señor Godart de Reede, Señor de Nederhorst, Vredeland, etc.; al señor Francisco de Donia, Señor de Hineema en Hielsum, etc.; al señor Guillermo Ripperda, Señor de Hengeloo, Boxbergen, etc., y al señor Adrián Cland de Stedum, Señor de Nittersum, etc., etc.; todos Embajadores Extraordinarios a Alemania y Plenipotenciarios de los dichos Señores Estados Generales para los Tratados de la Paz General, y todos autorizados con poderes suficientes, que se insertarán al fin de las presentes; los cuales habiéndose juntado en la ciudad de Münster en Westfalia, destinada de común acuerdo para el Tratado general de la Paz de la Cristiandad, en virtud de sus dichos Poderes, han hecho, concluido y ajustado por los dichos Señores Rey y Estados, y en nombre de ellos los artículos siguientes
I. Primeramente, el dicho Señor Rey declara y reconoce, que los, dichos Señores Estados Generales de los Países ajos Unidos y las Provincias de ellos respectivamente, con todos sus Países asociados, Ciudades y Tierras de su pertenencia, son Estados, Provincias y Países libres y Soberanos, sobre los cuales, ni sobre sus Países, Ciudades y Tierras Asociadas, como se ha expresado, el dicho Señor Rey no Pretende nada, y que al presente, o de aquí adelante, no pretenderá cosa alguna para sí, sus Herederos y Sucesores; y que a consecuencia de esto tiene a bien tratar con los dichos Señores Estados como lo hace al presente, una Paz perpetua con las condiciones escritas y declaradas aquí abajo.
II. Es a saber, que la dicha Paz será buena, firme, fiel e inviolable; y que en su consecuencia cesarán, y se suspenderán todos los actos de hostilidad de cualquier manera que sean, entre los dichos Señores Rey y Estados Generales, así por Mar y otras Aguas, como, por Tierra, en todos sus Reinos, Países, Tierras y Señoríos, y para todos sus súbditos y habitantes, de cualquier calidad o condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas.
III. Cada uno quedará en posesión y gozará efectivamente de los Países, Ciudades, Plazas, Tierras y Señoríos que tiene y posee al presente, sin ser turbado ni inquietado cm ellos, directa ni indirectamente de cualquier manera que sea; en lo que se entiende comprender las Villas, Lugares, Aldeas y País llano de su dependencia; y consiguientemente toda la Mayria de Bolduc; como también todos los Señoríos, Ciudades, Castillos, Villas, Lugares, Aldeas y País llano dependientes de la dicha ciudad y Mayria de Bolduc; la Ciudad y Marquesado de Bergues-op-zoom; la Ciudad y Baronía de Breda; la Ciudad de Mastrich y su jurisdicción; como también el condado de Vroonhoff; la ciudad de Grave y País de Kuyk, Hulst, y Baylia de Hulst y Hulster-Ambacht; y también Axele- Ambacht, situados en las costas Meridional y Septentrional de la Geula; como también los Fuertes que dichos Señores Estados poseen al presente en el País de Waes; y todas las demás ciudades y Plazas que los dichos Señores Estados tienen en Brabante, Flandes y otras Partes, quedarán a los dichos Señores, Estados, con todos y los mismos derechos y partes de Soberanía y Superioridad, sin exceptuar nada, y todo de la misma manera que los tienen las Provincias Unidas de los Países Bajos. En inteligencia de que todo lo restante del país de Waes, exceptuando los dichos, Fuertes, quedarán al dicho Señor Rey de España. Por lo tocante a los tres cuarteles de la otra parte del Mosa, es a saber: Falquimont, Dalem y Roleduc, quedarán en el estado en que se hallan al presente; y en caso de disputa o controversia, se remitirá a la Cámara “Mipartita” para que decida en ella.
IV. Los súbditos y habitantes de los países de los dichos Señores Rey y Estados tendrán toda buena correspondencia y amistad, sin sentirse las ofensas y daños que hubieren recibido en -el pasado, podrán también frecuentar y hacer mansión en los Países uno de otro, y ejercer allí su tráfico y comercio con toda seguridad, as! por Mar y otras Aguas, como por Tierra.
V. La navegación y tráfico de las Indias Orientales y Occidentales será mantenida según y en conformidad de las concesiones hechas sobre esto o que se hicieren de aquí en adelante; para cuya seguridad servirá el presente Tratado y la ratificación de él, que se procurará de una y otra parte; y serán comprendidos en el dicho Tratado todos los Potentados, Naciones y Pueblos, con los cuales los dichos Señores Estados. o los de la Compañía de las Indias Orientales y Occidentales en su nombre, dentro de los límites de las dichas concesiones, tienen amistad y alianza; y cada uno es a saber, los sobredichos Señores Rey y Estados respectivamente, quedarán en posesión y goce de aquellos Señoríos, Ciudades, Castillos, Fortalezas, Comercio y Países de las Indias Orientales y Occidentales, como también en el Brasil, y en las costas de Asia, África y América respectivamente, que los dichos Señores Rey y Estados respectivamente tienen y poseen, comprendiendo en esto especialmente los Lugares y Plazas que los portugueses han tornado y ocupado a los dichos Señores Estados desde el año 1641; como también los Lugares y Plazas que los dichos Señores Estados llegasen a conquistar y poseer de aquí en adelante sin contravenir al presente Tratado. Y los Directores de las Compañías de Indias así Orientales como Occidentales, de las Provincias Unidas; como también los Ministros, Oficiales Superiores o Inferiores, Soldados y Marineros, que están actualmente en servicio de una u otra de dichas dos Compañías o hayan estado en él, como asimismo aquellos que fuera de su servicio continúan aún, o pudieren de aquí en adelante ser empleados, así en este País, como en el distrito de las dichas dos Compañías respectivamente; serán y quedarán libres, y sin molestia en todos los Países, que estén bajo la obediencia de dicho Señor Rey en Europa; y podrán viajar, traficar, frecuentarlos corno todos los demás habitantes de los Países de dichos Señores Estados, y además de esto, se ha tratado y estipulado, que los españoles mantendrán su navegación del modo que la tienen al presente en las Indias Orientales, sin poder extenderse más adelante, como también los habitantes de los Países Bajos se abstendrán de la frecuentación de las Plazas, que los castellanos tienen en las Indias Orientales.
VI. Y en cuanto a las Indias Occidentales, los Súbditos y Habitantes de los Reinos, Provincias y Tierras de los dichos Señores Rey y Estados respectivamente, se abstendrán de navegar y traficar en todos los Puertos, Lugares y Plazas guarnecidas de Fuertes, Lonjas o Castillos. y en todas las demás poseídas por una u otra parte, es a saber. que los Súbditos de dicho Señor Rey no navegarán, ni traficarán en las ocupadas por los dichos Señores Estados, ni 1os Súbditos de los dichos Señores Estados en las tenidas por dicho Señor Rey; y entre las Plazas tenidas por dichos Señores Estados serán comprendidas las que los Portugueses han ocupado en el Brasil a los dichos Señores Estados desde el año de 16,41; como también todas las demás Plazas que poseen al presente, mientras las ocupen los dichos Portugueses, sin que el artículo antecedente pueda derogar el contenido del presente.
VII. Y porque es necesario mucho tiempo para avisar a los que están fuera de dichos límites con fuerzas y navíos, a fin de que desistan de todos actos de hostilidad, se ha acordado, que adentro de los límites de la concesión anteriormente hecha a la Compañía de las Indias Orientales del País Bajo, o de la que se hiciere para su continuación, no comenzará la Paz sino un año después de la fecha de la conclusión de este Tratado. Y en cuanto a los límites de la concesión hecha anteriormente por los Estados Generales, o que se hiciere para su continuación a la Compañía de la Indias Occidentales, que en dichos Lugares no comenzará la Paz hasta seis meses después de la mencionada fecha; debiéndose entender que si el aviso de la dicha Paz por parte del público de una y otra parte llegare antes a los dichos límites respectivamente, que. desde la misma hora que llegue el aviso, cesara la hostilidad en dichos Lugares; pero si después del término de un ario, y de seis meses respectivamente, se hiciere algún acto do hostilidad en los límites de las concesiones sobredichas, se repararán los daños sin dilación.
VIII. Los Súbditos y Habitantes de los Países de los dichos Señores Rey y Estados, que traficaron en los Países uno de otro no serán obligados a pagar mayores derechos o imposiciones que los propios Súbditos respectivamente; de manera, que los Habitantes y Súbditos de los Países Bajos Unidos, serán y quedarán exentos de cierto veinte por ciento, o de cualquier otra imposición menor, o mayor, que el Rey de España, durante la tregua de doce años ha cobrado, o de aquí en adelante, directa o indirectamente, quisiere cobrar de los Habitantes y Súbditos de los Países Bajos Unidos, o gravarlos más de lo que haría con sus propios súbditos.
IX. Los dichos Señores Rey y Estados, no cobrarán fuera de sus respectivos límites algunas imposiciones o gabelas por la entrada, salida u otras cargas de las mercaderías que pasaron, sea por Agua, o por Tierra.
X. Los Súbditos de dichos Señores Rey y Estados gozarán respectivamente en los Países uno de otro, de la antigua franquicia de peajes, de que hubieron estado en posesión antes de comenzarse la Guerra.
XI. No podrá impedirse la frecuentación, trato y comercio entro les Súbditos respectivos, y si sobrevinieron algunos impedimentos, serán real y efectivamente quitados.
XII. Y desde el día de la conclusión y ratificación de esta Paz hará el Rey cesar en el Rhin y el Mosa la cobranza de todos los Peajes, que antes de la Guerra han estado bajo el distrito y jurisdicción de las Provincias Unidas, y especialmente el Peaje de Zelanda; de manera que éste no se cobrará por parte de su dicha Majestad, ni en la ciudad de Amberes ni en otra parte; en inteligencia y con la condición de que desde el sobredicho día los Estados de Zelanda tomarán recíprocamente a su cargo y pagarán ante todas cosas desde este mismo día las rentas anuales, que antes del año de 1572 fueron hipotecadas sobre el dicho Peaje, y de las cuales los propietarios y Cobradores de la renta han estado en posesión y cobrado antes de comenzarse la dicha Guerra, lo que harán igualmente los propietarios de los sobredichos otros Peajes.
XIII. La Sal blanca cocida, que viene de las Provincias Unidas a las de su dicha Majestad, será recibida y admitida sin ser gravada con mayores imposiciones, que la Sal gruesa; y de la misma manera se admitirá la Sal de las Provincias de su dicha Majestad en las de los dichos Señores Estados, y se venderá en ellas, sin que tampoco pueda ser gravada, que la de los dichos Señores Estados.
XIV. Los Ríos del Escalda, como también los Canales de Sas, Zuyn, y otras bocas de Mar que van a parar allí, se tendrán cerrados por parte de dichos Señores Estados.
XV. Los Navíos y Mercaderías que entraren y salieren de los Puertos de Flandes respectivamente, serán y quedarán gravadas por el dicho Señor Rey con todas aquellas imposiciones y demás cargas, que se cobran de las mercaderías que van y vienen por la extensión del Escalda y otros Canales, mencionados en el artículo anterior; y se convendrá después entre las Partes recíprocamente sobre la tasa de la sobredicha carga igual.
XVI. Las Ciudades Hanseáticas, con todos sus ciudadanos, Habitantes y Países, gozarán, en cuanto a la Navegación y Comercio en España, y en los Reinos y Estados de España, de todos, y los mismos derechos, franquicias, inmunidades y privilegios, que por el presente Tratado se conceden, o de aquí en adelante se concedieron a favor, y respecto a los Súbditos, y Habitantes de las Provincias Unidas de los Países Bajos, y recíprocamente los dichos súbditos y Habitantes de las Provincias Unidas gozarán de todos y los mismos derechos, franquicias, inmunidades, privilegios y capitulaciones así en cuanto al establecimiento de los Cónsules en las Ciudades Capitales, o Marítimas de España, y otras partes donde fuere menester como en cuanto a los Mercaderes, Factores, Maestres de Navíos, Marineros u otros, del mismo modo que las dichas Ciudades Hanseáticas en general, o en particular los han obtenido y usado por lo pasado (1), u obtuvieren y usaren de aquí en adelante, para la seguridad, beneficio y ventaja de la Navegación y Comercio de sus Ciudades, Mercaderes, Factores, Encomenderos y otros dependientes de ellas.
XVII. Los Súbditos, y Habitantes de los Países de los dichos Señores Estados tendrán también la misma seguridad, y libertad en los Países de dicho Señor Rey, que se concedió a los Súbditos del Rey de la Gran Bretaña por el último Tratado de Paz, y Artículos Secretos hechos por e1 Condestable de Castilla.
XVIII. El dicho Señor Rey dará cuanto antes la orden necesaria, para que se señalan lugares honoríficos para el entierro de los cuerpos de aquellos que por parte de los dichos Señores Estados murieren en los dominios del dicho Señor Rey.
XIX. Los Súbditos y Habitantes de los Países de dicho Señor Rey, que vinieren a los Países y Tierras de los dichos Señores Estados, deberán, por lo que mira al ejercicio público de la Religión, gobernarse y portarse con toda modestia, sin dar escándalo de palabra o de hecho, ni proferir blasfemias, y lo mismo se hará y observará por los Súbditos y Habitantes de los Países de los dichos Señores Estados, que vinieren a las Tierras de su dicha Majestad.
XX. Los Mercaderes, Maestres de Navíos, Pilotos, Marineros, sus Navíos, mercaderías, géneros y otros bienes suyos, no podrán ser embargados, ni confiscados en, virtud de ningún mandamiento general o particular, o por cualquier causa que sea, de Guerra u otra, ni tampoco con pretexto de querer servirse de ellos para la conservación y defensa del País; pero no se entiende comprendida en esta prohibición los ,embargos, y confiscaciones de justicia por las Vías Ordinarias, a causa de deudas, obligaciones propias y contratos válidos de aquellos a quienes se hubieren hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá según se acostumbra por derecho y razón.
XXI. Se nombrarán de una y otra parte, ciertos Jueces, en número igual, en forma de Cámara “Mipartita”, que tendrán asiento en las Provincias del País Bajo, y en aquellos Lugares que conviniera y esto por turnos, ya sea bajo la obediencia del una, ya sea bajo la del otro, según se acordare de mutuo consentimiento; los cuales Jueces nombrados por una y otra parte, conforme a la Comisión, e Instruecii5n que se les dará, y sobre la cual harán juramento según cierto formulario, que de una y otra parte se arreglará sobre este asunto, atenderán al comercio de los Habitantes de las dichas Provincias de los Países Bajos, y a las cargas e imposiciones, que se cobraren por una y otra parte sobre las mercaderías; y si los dichos Jueces supieren, que de una u otra parte o poca ambas, se hace algún exceso, le corregirán y moderarán. Además de esta, los dichos Jueces examinarán las cuestiones tocantes a la falta de ejecución del Tratado, como también las contravenciones de él, que en su tiempo y lugar puedan sobrevenir, así en los Países de la parte de acá, como en los Reinos distantes, Países, Provincias e Islas de Europa, y dispondrán de ellas sumariamente y de plano, y decidirán lo que hallaren convenir en conformidad del Tratado; y las sentencia y disposiciones de estos Jueces ejecutarán por los Jueces Ordinarios del Lugar en donde se hubiere hecho la contravención, o bien contra las personas que contravinieron, según lo requieran las ocurrencias; y no podrán los dichos Jueces Ordinarios faltar a la referida ejecución, o dejarla de hacer, y de reparar las contravenciones en el término de seis meses después que hayan sido requeridos.
XXII. Si se hubieren dado algunas sentencias y juicios entre personas de diversos partidos no prohibidos, sea en materia civil o criminal, no podrán ejecutarse contra las personas condenadas ni contra sus bienes; y no se concederán ningunas Letras de Marca, o Represalias, si no es con conocimiento de causa, y en los casos permitidos por las Leyes y Constituciones Imperiales, y según el orden establecido por ellas.
XXIII. No se podrá a-bordar, entrar, ni detenerse en los Puertos, Abras, Playas y Radas de los Países de uno u otra con Navíos y gente de Guerra, en número que pueda dar sospecha, sin Pasaporte y Licencia de aquel que mandare los dichos Puertos, Abras, Playas y Radas, si no es que sean arrojados por tempestad, u obligados por necesidad, y para evitar algunos peligros del Mar.
XXIV. Aquellos cuyos bienes se hubieren embargado y confiscado con ocasión de la Guerra, o sus herederos, o los que tengan derecho, gozarán de ellos y tomarán la posesión de su autoridad privada, y en virtud del presente Tratado, sin que necesiten recurrir a la Justicia, no obstante todas incorporaciones al Fisco, empeños, donaciones hechas, Tratados, Acuerdos y Transacciones, con cualesquiera renuncias que se hayan puesto en dichas Transacciones para excluir de alguna parte de dichos bienes a aquellos de quienes fueren; y todos y cada uno delos bienes y derechos, que conforme al presente Tratado serán o deberán ser restituido, recíprocamente a sus primeros propietarios, sus herederos o los que tengan derecho, podrán venderse por dichos propietarios, sin que sea necesario para ello obtener licencia particular; y por consiguiente los propietarios de las rentas, que por parte de los Fiscos fueron constituidas en lugar de los bienes vendidos, como también los de las rentas y acciones, que están a cargo de los Fiscos respectivamente, podrán disponer de la propiedad de ellas por venta, o de otra manera, como de sus demás bienes propios.
XXV. Lo que también se ejecutará en beneficio dé los herederos del difunto Señor Príncipe Guillermo de Orange, aun por lo tocante a los derechos que tienen en las Salinas del Condado de Borgoña, que les serán restituidas y dejadas, con los Bosques de su dependencia, en orden a lo que no constare haberse comprado y pagado por parte de su dicha Majestad.
XXVI. En lo cual se entienden también comprendidos los demás bienes y derechos, situados en los Condados de Borgoña y Charolais; y lo que en consecuencia del Tratado de nueve de abril de 1609, y de siete (de enero de 1610, respectivamente, no se ha restituido todavía, se restituirá cuanto antes en todo lugar de buena fe, a los propietarios, sus herederos o los que tengan derechos de ambas partes.
XXVII. Como asimismo se entienden comprendidos en esto los bienes y derechos, que después de cumplida la Tregua de doce años, fueron adjudicados al difunto Conde Juan de Nassau, por Sentencia del Supremo Consejo de Malinas, en perjuicio del Fisco, o de cualquier otra manera, que el Conde haya adquirido su posesión, en cualesquiera Lugares, Plazas o Señoríos, que los dichos bienes y derechos puedan estar situados, y por cualesquiera que puedan ser poseídos; la cual Sentencia, en virtud del presente Tratado, es y será tenida por no dada, y cualquier otra adquisición de la dicha posesión es y será anulada.
XXVIII. Y en cuanto al pleito de Chaten-Belin, intentado en vida del difunto Señor Príncipe de Orange, ante el Consejo Supremo de Malinas, contra el Procurador General de dicho Señor Rey, respecto de que dicho pleito no fue juzgado después de un año, que se siguió, como estaba prometido en el artículo XIV de la, Tregua de doce años; se ha acordado que inmediatamente después de la conclusión y ratificación del presente Tratado, el Fisco en nombre de Su Majestad, o de cualquiera que sea, dejará efectivamente todos y cada uno de los bienes demandados en dicho pleito, por cualquiera y con cualquier derecho que pudieren ser poseídos; y renunciará en nombre y de parte de los referidos todas las acciones y pretensiones que el Fisco pueda tener o pretender de cualquier manera sobre dichos bienes, para que el dicho Señor Príncipe, de Orange actual, sus Herederos, Sucesores y los que tengan derecho, los ocupen real y efectivamente, y tomen la libre y plena posesión de ellos, inmediatamente después de la conclusión y ratificación de este Tratado, y en virtud de él y sin recurso a la Justicia; con la condición de que los frutos percibidos y consumidos con sus cargas, hasta la conclusión del presente Tratado, quedarán a beneficio del Fisco.
XXIX. Si en algún lugar se encontrara dificultad sobre la restitución de los bienes y derechos que se han de restituir, el Juez de él hará efectuar sin demora dicha restitución, y en esto tomará la más pronta providencia, sin que con el pretexto de no haberse pagado la capitación u otro, pueda diferirse la restitución.
XXX. Los Súbditos y Habitantes de los Países Bajos Unidos, podrán en toda la extensión de las Tierras de la obediencia de dicho Señor Rey, servirse de los Abogados, Procuradores, Notarios, Agentes y Ejecutores que les parezca, para lo cual también serán nombrados por los Jueces ordinarias cuando sea menester, y estos Jueces sean requeridos; y recíprocamente, los Habitantes y Súbditos del dicho Señor Rey que vinieren a los Países de los dichos Señores Estados, gozarán de la misma asistencia.
XXXI. Si el Fisco hubiere hecho vender algunos bienes confiscados de una u otra parte, aquellos a quienes deben pertenecer en virtud del presente Tratado, estarán obligados a contentarse, con el interés del precio, a razón de seis por ciento, para que se pague cada año a solicitud de los que poseen dichos bienes, y de otra manera les será lícito acudir al Funda y heredad vendida; en inteligencia de que en lugar de los bienes vendidas, rentas redimidas o el capital de ellas, se despacharán por y en nombre de los Fiscos respectivamente, Letras Patentes a lavar de los propietarios, sus herederos, o los que tengan derecho; las cuales les servirán de prueba declaratoria, en conformidad del Tratado, con asignación de la paga anual sobre un Receptor en la Provincia en donde se hubiere hecha la venta o redención, el cual se nombrará; y el precio se computará a razón de la primera venta pública, o de otra manera hecha como es de derecho; el primer aire de la ,cual renta cesará un año después de la fecha de la conclusión y ratificación del presente Tratado.
XXXII. Pero si las dichas ventas se hubieren hecho por Justicia par deudas buenas y legítimas de aquellos a quienes los dichos bienes solían pertenecer antes de la confiscación, les será lícito, o a sus herederos y a los que tengan derecho, el desempeñarlos, pagando é1 precio dentro de un año, contado desde el día del presente Tratado, después de cuya terminación no se les volverá a oír; y hecho por ellas el desempeño y redención, podrán disponer de dichos bienes como les pareciere, sin que sea menester otra licencia.
XXXIII. Sin embargo de esto, no se entiende dar lugar a este desempeño por lo tocante a las casas situadas en las Ciudades, vendidas con este motivo, por la grande incomodidad y notable daría que en esto recibirían los compradores, a causa de las innovaciones y reparaciones, que pudiesen haberse hecho en dichas casas, cuya liquidación sería muy larga y difícil.
XXXIV. Y en cuanto a las reparaciones y mejoras hechas en otros bienes vendidos, cuya redención es permitida, si acaso se pretendieran, los Jueces Ordinarios harán justicia con conocimiento de causa, quedando los fondos y heredades hipotecadas por la cantidad en que se liquidaran las mejoras, sin que por esto sea lícito a dichos compradores usar del derecho de retención para ser pagados y satisfechos.
XXXV. Todos los bienes y derechos ocultados, muebles, inmuebles, rentas, acciones, deudas, créditos y otros, que no hayan sido embargados por el Fisco, con debido conocimiento de causa antes de la conclusión y ratificación de este Tratado, quedarán a la libre y plena disposición de los propietarios, sus herederos, o los que tengan derecho, con todos los frutos, rentas productos y emolumentos; y asimismo aquellos que hubieren ocultado los sobredichos bienes y derechos, o sus ‘herederos, no podrán con este motivo ser molestados por los Fiscos respectivamente; pero los propietarios, sus herederos o los que tengan derecho, tendrán en orden a ellos, acción contra cualquiera, como a sus propios bienes.
XXXVI. Los árboles cortados después del día de la conclusión de este Tratado y que en este mismo día hayan estado en los fundos, como también los árboles vendidos, que al tiempo de la dicha conclusión no se hayan cortado todavía, quedarán a los propietarios, no obstante su venta, y sin que estén obligados a pagar precio alguno.
XXXVII. Los frutos, alquileres, arrendamientos y rentas de los Señores, Tierras, Diezmos, Pesquerías, Casas, Rentas y otros productos de los bienes, que conforme al Tratado deberán restituirse, caídos después del día de la conclusión de este Tratado, quedarán por todo el año a los propietarios, sus sucesores o los que tengan derecho.
XXXVIII. Los arrendamientos de los bienes, confiscados o embargados (aunque se hayan hecho por muchos años) expirarán en el mismo año de la conclusión del Tratado, según la costumbre de los respectivos lugares en donde dichos bienes estuviesen situados; y los arrendamientos caídos después del día de la conclusión del Tratado, como se ha dicho, se pagarán a los propietarios; debiéndose entender que si el arrendador de dichos bienes hubiere ‘hecho algunos gastos en beneficio de -ellos -para este alío, que éstos serán pagados por los propietarios al Arrendador, según costumbre, o a discreción de los Jueces del lugar en donde estuvieron situados dichos bienes.
XXXIX. La venta de los bienes confiscados o embargados, hecha después de la conclusión del Tratado, se tendrá por nula y no efectuada; como también la venta hecha antes de la dicha conclusión contra las Capitulaciones o Acuerdos hechos particularmente con algunas Ciudades.
XL. Las casas de los particulares restituidas, o que se han de restituir conforme al Tratado, no serán recíprocamente gravadas con alojamientos u otras cargas, de distinta manera, ni más que las casas de los demás habitantes de igual calidad.
XLI. Ninguno será impedido de una u otra parte, directa o indirectamente en la mudanza del lugar de su habitación, pagando los derechos correspondientes, y si se pusieren algunos impedimentos después del, Tratado, se quitarán prontamente.
XLII. Si se hubieren hecho algunas Fortificaciones u obras públicas por una u otra parte, con el permiso y autoridad de los Superiores de los Lugares, cuya restitución debe hacerse por el presente Tratado, los propietarios de ellos estarán obligados a contentarse con la valuación, que se hiciere por los Jueces Ordinarios, así de los dichos lugares como de la Jurisdicción que allí tenían, sino es que las Partes se convengan sobre ello buenamente, como también se dará satisfacción a los propietarios de los bienes aplicados a las Fortificaciones, obras públicas o lugares píos.
XLIII. En cuanto a los bienes de Iglesias, Colegios y otros lugares píos, situados en las Provincias Unidas, los cuales fueren miembros dependientes de las Iglesias, Beneficios y Colegios, que son de la obediencia de dicho Señor Rey, se les entregará y restituirá lo que no se hubiere vendido antes de la conclusión del presente Tratado, y entrarán de nuevo en su posesión y goce de su autoridad privada, y sin auxilio de Justicia, aunque sin poder disponer de ellos, como se ha dicho arriba; pero en cuanto a los que se hubieren vendido antes de dicho tiempo, o dado en pago por los Estados de alguna de las Provincias, la renta del precio se les pagará cada año, a razón de seis por ciento, por la Provincia que hubiere hecho la dicha venta, o dado los dichos bienes en pago, y asimismo se asignará de manera que puedan quedar asegurados; lo mismo se hará y observará por parte de dicho Señor Rey.
XLIV. Por lo tocante a las pretensiones e intereses que el Señor Príncipe de Orange pudiera tener en orden a los bienes de que no está en posesión, se convendrá por un Tratado separado a satisfacción de dicho Señor Príncipe de Orange; pero en cuanto a los bienes y efectos de que dicho Señor Príncipe está en posesión por donación y concesión de los dichos Señores Estados Generales en la Baylía de Hulster-Ambacht y otras partes, de que los dichos Señores Estados le han dado; poco ha la confirmación, todos ellos le quedarán absolutamente con plena propiedad, en beneficio suyo y de sus sucesores, sin que pueda pretenderse cosa alguna de los dichos bienes, en virtud de algunos artículos del presente Tratado.
XLV. En cuanta a otros ciertos puntos que además de lo contenido en el artículo anterior se han tratado, y ajustado separadamente, y firmado en dos diferentes escritos, el uno de ocho de enero, y el otro de veintisiete de diciembre de 1647, por, y en nombre del dicho Señor Príncipe de Orange; los dichos Escritos y todo lo contenido en ellos, surtirán su efecto y se confirmarán, cumplirán, y ejecutarán según su forma, y tenor, de la misma manera que si todos los dichos puntos en general, o cada uno de ellos en particular, estuviesen insertos a la letra en el presente Tratado; y esto no obstante, cualesquiera otras cláusulas del presente Tratado contrarias a ello, las cuales se entiende derogar, y se derogan expresamente por el presente Artículo; y las dichas cláusulas, por lo que toca a lo contenido en los dichos dos Escritos, son y serán tenidas por no hechas, y sin que por causa de ellas se pueda impedir, o retardar de ninguna manera el efecto, cumplimiento y ejecución de los dichos dos Escritos de ocho de enero, y veintisiete de diciembre de 1647 (1).
XLVI. Aquellos a quienes se deben restituir los bienes confiscados, no estarán obligados a pagar los atrasos de las rentas, cargas y otras obligaciones especialmente hipotecadas y asignadas sobre dichos bienes, por el tiempo que no los hubieren gozado; y si por esto fueren reconvenidos, o molestados por una u otra parte, serán absueltos. Y si se hallare ser cierto, que todos los bienes de alguno de una u otra parte, han sido confiscados o embargados de suerte, que el tal no haya retenido ningún medio para poder pagar las rentas o intereses vencidos durante la confiscación o embargo, éste no sólo quedará libre de las cargas Reales y rentas, en conformidad con el Tratado, sino también de las cargas generales y personales de las rentas e intereses que durante el dicho tiempo hubieren vencido.
XLVII. Tampoco se podrá pretender en orden a los bienes vendidos o concedidos para ser dicados o redicados (2), sino las cargas solamente a que los poseedores se hubieren obligado por los Tratados hechos sobre esto, con los intereses de los dineros de entrada, si se hubieren dado algunos, también a razón de seis por ciento como se ha dicho antes.
XLVIII. Las sentencias dadas sobre los bienes y derechos confiscados entre las Partes que hayan reconocido a los Jueces, y sido legítimamente defendidas, subsistirán; y los condenados no serán admitidos a impugnarlas, sino por las Vías Ordinarias.
XIIX. El dicho Señor Rey cede y renuncia todas las pretensiones de redención y todos los demás derechos y pretensiones que podría tener o pretender de cualquier manera sobre la Ciudad de Grave, País de Kuyck, sus pertenencias y dependencias, la antigua Baronia de Brabante, tenida antes en empeño por el Señor Príncipe de Orange, y la redención del cual empeña se dejó y convirtió en propiedad y fue cedida en beneficio del difunto señor Príncipe Mauricio en diciembre de 1611, por los Estados Generales de los Países Bajos Unidos, como soberanos de la ciudad de Grave y País de Kuyck, según y en conformidad de las Letras patentes expedidas sobre ésto; y en virtud de la cual conversión y cesión de dicho señor Príncipe de Orange actual, sus herederos y sucesores, o los que tengan derecho, gozarán para siempre de la plena y entera propiedad de la dicha ciudad y País de Kuyck, sus pertenencias y sus dependencias.
L. También cede y renuncia el dicho señor Rey todos, y cada uno de los derechos y pretensiones, sean de propiedad, cesión u otros, que de cualquier manera podría pretender cobre la ciudad, condado y señoríos de Linghen y sus cuatro aldeas y otros derechos pertenecientes a ella; como también sobre las ciudades y señoríos de Bevegarde, Cloppenburgh y otras pretensiones hacia y contra cualquiera que sea, a fin que queden real y efectivamente para siempre al dicho señor Príncipe de Orange, sus Herederos y Sucesores, o a los que tengan acción, con pleno derecho de propiedad, conforme a las Letras de Donación e Investidura del Emperador Carlos V, con fecha de tres de noviembre de 1546, y a la Transacción hecha; después entre el Conde de Buren y el de Teckelnborg, con fecha cinco de marzo de 1548, y finalmente en consecuencia de la Cesión hecha sobre esto en noviembre de 1578, la cual ha confirmado y confirma el dicho Señor Rey por el presente Tratado en cuanto a é1 se refiera.
LI. Los dichos Señores Rey y Estados, nombrarán cada uno por su parte Jueces, y Magistrados para la administración de la justicia y policía en las Ciudades y Plaza, fuertes, que por el presente Tratado deben restituirse a sus propietarios, para que las gocen.
LII. El alto Cuartel de Güeldres se cambiará por un equivalente; y en caso de no poderse concertar el dicho equivalente, se remitirá el negocio a la Cámara “Mipartita”, para que en ella se decida dentro de seis meses después de la conclusión y ratificación del Tratado.
LIII. El dicho Señor Rey se obliga a procurar efectivamente la continuación y observancia de la Neutralidad y Amistad, y buena vecindad de parte de Su Majestad Imperial y del Imperio con los dichos Señores Estados, a la cual continuación y observancia se obligan también recíprocamente los dichos Señores Estados; y se deberá hacer su confirmación dentro de dos meses por parte de S. M. Imperial, y dentro de un año por parte del Imperio, después de la conclusión y ratificación del presente Tratado (1).
LIV. Los muebles confiscados y frutos caídos antes de la conclusión del presente Tratado, no estarán sujetos a restitución alguna.
LV. Las acciones mobiliarios, que los dichos Señores Rey o Estados hayan remitido, en beneficio de los deudores particulares, antes de la conclusión del presente Tratado, quedarán extinguidas por una y otra parte.
LVI. El tiempo corrido durante la Guerra, comenzando desde el año de 1567, hasta el principio de la Tregua de doce arios, como también el transcurrido desde que expiró dicha Tregua, hasta la conclusión del presente Tratado, no se tendrá en cuenta para ocasionar con este motivo perjuicio o daño a nadie.
LVII. Los que durante la Guerra se hubieren retirado a Países neutrales, gozarán también del beneficio de este Tratado y podrán vivir donde les pareciere y asimismo volver a sus antiguos domicilios, para habitar en ellos con toda seguridad, observando las Leyes del País, sin que con motivo de la residencia que hicieren, en cualquier lugar que sea, puedan embargarse sus bienes, ni ellos ser privados de su goce.
LVIII. No se podrán de una u otra parte construir nuevos Fuertes en los Países Bajos ni tampoco se podrán abrir nuevos Canales, ni Fosos, por los cuales se pueda quitar o extraviar el agua de una u otra parte.
LIX. Los señores de la Casa de Nassau, como asimismo el conde Juan Alberto de Solms, Gobernador de Mastricht, no podrán ser perseguidos ni molestados en sus personas o bienes, a causa de las deudas contraídas por el difunto señor Príncipe Guillermo de Orange desde el año 1567, hasta su fallecimiento, ni por los atrasos vencidos durante el embargo y secuestro de los bienes que estaban gravados con ellas.
LX. Si se hiciere alguna contravención al presente Tratado por algunos particulares, sin orden de los dichos señores Rey o Estados, se reparará el daño en el mismo lugar donde se hubiere hecho la contravención, si allí lucren aprehendidos o bien en el de su domicilio, sin que puedan ser perseguidos en otra parte en sus cuerpos, o bienes de cualquier manera que sea; y no será lícito llegar a las armas, o romper la paz por este motivo, sino que será permitido, en caso de denegación manifiesta de justicia, valerse como es costumbre de Letras de Marca o Represalias.
LXI. Todas las desheredaciones y disposiciones hechas en odio de la Guerra, se declaran por nulas y no hechas; y bajo las deseheredaciones hechas en odio de la Guerra se entiende comprender aquellas que se hacen por alguna causa de donde haya procedido la Guerra, o que de ella dependan.
LXII. Los súbditos y habitantes de los Países de los dichos señores Rey y Estados, de cualquier calidad y condición que sean declaran por hábiles para sucederse unos a otros, así por Testamento, como abintestato, según las costumbres de los lugares; y si a algunos de ellos les hubieren anteriormente correspondido algunas sucesiones, serán mantenidos y conservados en ellas.
LXIII. Todos los prisioneros de Guerra se entregarán de ambas partes, sin pagar rescate alguno y sin distinción ni reserva de los prisioneros, que han servido fuera de las Países Bajos. y bajo otros Estandartes o Banderas que las de, dichos Señores Estados.
LXIV. La paga de los atrasos de las contribuciones, que al tiempo de la conclusión del Tratado quedaren por pagar por las personas y bienes de una y otra parte, se reglará y determinará por los que de ambas partes tienen la Superintendencia de las contribuciones.
LXV. Y todo lo que durante la negociación se propusiere o alegare, de palabra o por escrito de una y otra parte, no se glosará ni podrá interpretarse de ningún modo en favor o perjuicio de alguno, directo o indirectamente sino que así los dichos Señores Rey y Estados Generales y particulares, como todos los Príncipes, Condes, Barones, Caballeros, Ciudadanos y -demás Habitantes de sus respectivos Reinos y Países de cualquier calidad, estado o condición que sean, quedarán con sus derechos, según el tenor del Tratado y su conclusión.
LXVI. Los respectivos Habitantes y Súbditos de los dichos Señores Rey y Estados gozarán realmente del efecto del Artículo XV de la Tregua de doce años(1) ya acabada, y del efecto del Artículo X del ajuste que se hizo en siete de enero de 1610, y esto en atención a que durante el término de la dicha Tregua, no se siguió, ni procuró el dicho efecto por una y otra parte.
LXVII. Los límites en Flandes y en otras partes se reglarán de modo que se haya de pertenecer a la jurisdicción de una u otra parte, sobre lo cual se esperarán y entregarán las instrucciones para que dichos límites se reglen a su tiempo.
LXVIII. De la parte y lado del dicho Señor Rey de España se demolerán junto a la Esclusa y en sus contornos los Fuertes nombrados aquí, es a saber: San Job, San Donas, el Fuerte de 1a Estrella, el Fuerte de Santa Teresa, e1 Fuerte de San Fadrique, el Fuerte de Santa Isabel, el Fuerte de San Pablo y el Reducto Papemuzt. Y del lado y parte de los dichos Señores Estados se demolerán los Fuertes siguientes, a saber: Los dos Fuertes de la Isla de Casand, llamados Orange y Federico, los dos de Pas, todos los que están sobre el río Escalda a la parte Oriental, excepto Lilo y el Fuerte de Kildrecht, llamado Spínola, sobre cuya demolición, que se ha de haber recíprocamente, se convendrá entre las Partes para ajustar su equivalente (2).
LXIX. Todos los Registros, Legajos, Cartas, Archivos y Papeles, como también sacos de Procesos, concernientes respectivamente, a algunas de las Provincias Unidas, Países Asociados, Ciudades y Miembros, o a algunos Habitantes de ellas, que están en los Tribunales, Chancillerías, Consejos y Cámaras de Policía, Justicia, Hacienda, Feudos o Archivos, sea en Avennes, Malinas u otras Plazas, que están bajo la obediencia de dicho Señor Rey, serán entregados de buena fe a aquellos que de parte de las dichas Provincias respectivamente tengan comisión para pedirlos; y lo mismo se hará por parte de dichos Señores Estados con las Provincias, Ciudades y particulares de la obediencia de dicho Señor Rey.
LXX. A la Ciudad de la Esclusa se dejará la jurisdicción de las Aguas, conforme la tiene.
LXXI. El Dique que atraviesa y cierra el río de Soute, junto a San Donas, se quitará y abrirá, haciéndose y fabricándose allí un sas (1), sobre cuya guarda se convendrá, según se ha dicho arriba en orden a la demolición de los Fuertes.
LXXII. Serán comprendidos en este Tratado de Paz aquellos que antes del cambio de la aceptación o ratificación, o tres meses después, fueren nombrados por una y otra parte; dentro de cuyo término nombrará el dicho Señor Rey aquellos que le pareciere conveniente. Por parte de dichos Señores Estados, son nombrados el Príncipe Landgrave de Hess-Cassel, con sus Países, Ciudades y Estados; el Conde de Ostfrisia; las Ciudades Hanseáticas y particularmente Lübeck, Brema y Hamburgo, reservando los dichos Señores Estados nombrar dentro del dicho término los demás que tuvieren por conveniente (2).
LXXIII. En cuanto a la pretensión del conde de Flodorp, sobre que se le restituya el Castillo de Leth, con los bienes que dependieron de él y todos los demás bienes y Aldeas que le pudieren pertenecer en aquellos contornos y estuvieren embargados de parte de dicho Señor Rey, se le concede la restitución; y asimismo la del Castillo salvo lo que entre la conclusión del presente Tratado y su Ratificación, se disponga acerca de mantener una guarnición de parte del dicho Señor Rey o de la demolición de las nuevas Fortificaciones hechas después que se ocupó el citado Castillo (3).
LXXIV. Por lo que toca a lo que en ocho de diciembre de 1646, se trató y convino entre los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de los dichos Señores Rey y Estados, tocante a Rugero Huygens, por y en nombre de su mujer la Señora Ana Margarita de Stralen esto tendrá toda su fuera y efecto y se cumplirá y ejecutará de la misma manera que si estuviera inserto a la letra en el presente Tratado.
LXXV. Y a fin de que se observe mejor el presente Tratado, prometen recíprocamente los dichos Señores Rey y Estados ayudar y emplear sus fuerzas y medios cada uno de por sí para poner los pasos libres y los Mares y Ríos navegables, y seguros contra las correrías de los amotinados, Corsarios, Piratas y Ladrones, y hacerlos castigar rigurosamente si se les pudiere coger.
LXXVI. Además de esto prometen no hacer cosa alguna contra o en perjuicio del presente Tratado, ni, permitir que se haga directa o indirectamente; y si se hiciere, mandarla reparar sin dificultad, ni dilación alguna; y se obligan recíprocamente a la observancia de todo lo referido (y el dicho Señor Rey por sí y sus Sucesores) y para la firmeza de esta obligación renuncian todas las Leyes, Costumbres y otras cosas cualesquiera contrarias a esto.
LXXVII. El presente Tratado será ratificado y aprobado por los dichos Señores Rey y Estados; y las Letras de ratificación se entregarán de una y otra parte en buena y debida forma len el término de dos meses; y si la dicha Ratificación llegare antes, cesarán desde entonces todos los actos de hostilidad entre las partes, sin esperar a que se cumpla el dicho término; en inteligencia de que después de la conclusión y firma del presente Tratado, no cesará la hostilidad de ambas Partes, sin que antes se entregue y cambie la Ratificación del Rey de España en debida substancia y forma por la de los dichos Señores Estados de las Provincias Unidas.
LXXVII. Pero no obstante esto, quedarán los negocios por ambas partes en el mismo estado y constitución que se hallaren al tiempo de la conclusión del presente Tratado, y hasta tanto que la dicha recíproca Ratificación sea cambiada y entregada.
LXXIX. Este Tratado se publicará en todas partes donde corresponda, inmediatamente después que se hayan cambiado y entregado las Ratificaciones de una y otra parte; y cesarán desde entonces todos los actos de hostilidad.