Firmado: Santiago el 28 de mayo de 1902

Aprobado: Ley N° 4092, de 30 de julio de 1902

Canjeado: Santiago el 22 de setiembre de 1902

Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile, animados del común deseo de solucionar, por medios amistosos, cualquier cuestión que pudiere suscitarse entre ambos países, han resuelto celebrar un Tratado General de Arbitraje, para lo cual han constituido Ministros Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina al señor don José Antonio Terry, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de este país, y;

Su. Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don José Francisco Vergara Donoso, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

Los cuales, después de haberse; comunicado sus respectivos plenos poderes, que. encontraron bastantes y en debida forma, han convenido en las estipulaciones contenidas en los. artículos siguientes:

Artículo I

Las Altas Partes contratantes se obligan a someter a juicio arbitral, todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier causa surgieren entre ellas, en cuanto no afecten a los preceptos de la Constitución de uno u otro país y siempre que no puedan ser solucionadas mediante negociaciones directas.

Artículo II

No pueden renovarse en virtud de este Tratado, las cuestiones que hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las partes. En tales casos, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que susciten sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichos arreglos.

Artículo III

Las Altas Partes contratantes designan como Arbitro al Gobierno de Su Majestad Británica. Si alguna de las partes llegara a cortar sus relaciones amistosas con el Gobierno de Su Majestad Británica, ambas partes designan como Arbitro para tal evento al Gobierno de la Confederación Suiza.

Dentro del término de sesenta días contados desde el canje de ratificaciones, ambas partes solicitarán conjunta o separadamente, del Gobierno de Su Majestad Británica, Arbitro en primer término y del Gobierno de la Confederación Suiza, Arbitro en segundo término, que se dignen aceptar el cargo de Arbitros que les confiere este Tratado.

Artículo IV

Los puntos, cuestiones o divergencias comprometidos se fijarán por los gobiernos contratantes, quienes podrán determinar la amplitud de los poderes del Arbitro y cualquiera otra circunstancia relativa al procedimiento.

Artículo V

En defecto de acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención del Arbitro, a quien corresponderá fijar el compromiso, la época, lugar y formalidades del procedimiento, así como resolver todas las dificultades procesales que pudieren surgir en el curso del debate. Los compromitentes se obligan a poner a disposición del Arbitro todos los medios de información que de ellos dependan.

Artículo VI

Cada una de las Partes podrá constituir uno o más mandatarios que la representen ante el Arbitro.

Artículo Vil

El Arbitro es competente para decidir sobre la validez del compromiso y su interpretación; lo es igualmente para resolver las controversias que surjan entre los compromitentes, sobre si determinadas cuestiones han sido o no sometidas a la jurisdicción arbitral, en la escritura de compromiso.

Artículo VIII

El Arbitro deberá decidir de acuerdo con los principios de Derecho Internacional, a menos que el compromiso imponga la aplicación de reglas especiales o le autorice a decidir como amigable componedor.

Artículo IX

La sentencia deberá decidir definitivamente cada punto en litigio, con expresión de sus fundamentos.

Artículo X

La sentencia será redactada en doble original y deberá ser notificada a cada una de las partes, por medio de su representante.

Artículo XI

La sentencia legal mente pronunciada decide, dentro de los límites de su alcance, la contienda entre las partes.

Artículo XII

El Arbitro establecerá en la sentencia el plazo dentro del cual debe ser ejecutada, siendo competente para decidir las cuestiones que pueden surgir con motivo de la ejecución de la misma.

Artículo XIII

La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las Naciones signatarias de este Pacto.

Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Arbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:

1o. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado; 2o. Si la sentencia ha sido en todo o en parte la consecuencia de un error de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

Artículo XIV

Cada una de las partes pagará los gastos propios y la mitad de los gastos generales del Arbitro.

Artículo XV

El presente Tratado estará en vigor durante diez años a contar desde el canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su vencimiento, se tendrá por renovado por otro período, de diez años y así sucesivamente.

El presente Tratado será ratificado y canjeadas sus ratificaciones en Santiago de Chile dentro de seis meses de su fecha.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile firmaron y sellaron con sus respectivos sellos y por duplicado el presente Tratado en la ciudad de Santiago a veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos dos.

Firmado: J. A. TERRY

Firmado: J. F. VERGARA DONOSO

dipublico

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