En la ciudad de Santiago de Chile, a diecisiete días del mes de abril de mil ochocientos noventa y seis, reunidos en la sala del despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor don Norberto Quirno Costa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en Chile y el señor don Adolfo Guerrero, Ministro del ramo, expusieron que: Los gobiernos de la República Argentina y la República de Chile, deseando facilitar la leal ejecución de los Tratados vigentes que fijan un limite inconmovible entre ambos países, restablecer la confianza en la paz y evitar toda causa de conllicto, persiguiendo, como siempre, el propósito de procurar soluciones por avenimientos directos, sin perjuicio de hacer efectivos los otros recursos conciliatorios que esos mismos pactos prescriben, han llegado al Acuerdo que contiene las bases siguientes:
1o. Las operaciones de demarcación del limite entre la República Argentina y;la República de Chile, que se ejecutan en conformidad al tratado de 1881 y al protocolo de 1893, se extenderán en la Cordillera de los Andes hasta el paralelo veintitrés de latitud austral, debiendo trazarse la línea divisoria entre este paralelo y el veintiséis grados, cincuenta y dos minutos, cuarenta y cinco segundos, concurriendo a la operación ambos gobiernos y el gobierno de Bolivia que será solicitado al efecto.
2o. Si ocurriesen divergencias entre los peritos al fijar en la Cordillera de los Andes los hitos divisorios al sur del paralelo veinte y seis grados, cincuenta y dos minutos y cuarenta y cinco segundos y no pudieran allanarse amigablemente por acuerdo de ambos Gobiernos, quedarán sometidas al fallo del Gobierno de Su Majestad británica, a quien las Partes Contratantes designan, desde ahora, con el carácter de arbitro encargado de aplicar estrictamente, en tales casos, las disposiciones del Tratado y Protocolo mencionados previo al estudio del terreno, por una comisión que el arbitro designará.
3o. Los peritos procederán a efectuar el estudio del terreno en la región vecina al paralelo cincuenta y dos de que trata la última parte del artículo 2° del Protocolo de 1893, y propondrán la línea divisoria que allí debe adoptarse si resultare el caso previsto en dicha estipulación. Si hubiere divergencias para aplicar esta línea, será también resuelta por el Arbitro designado en este Convenio.
4o. Sesenta días después de producida la divergencia, en los casos a que se refieren las bases anteriores, podrá solicitarse la intervención del Arbitro, por ambos Gobiernos, de común acuerdo, o por cualquiera de ellos separadamente.
5o. Convienen ambos gobiernos en que la actual ubicación del hito de San Francisco entre los paralelos veintiséis y veintisiete, no sea tomada en consideración como base o antecedente obligatorio para la determinación del deslinde en esa región, estimándose las operaciones y trabajos efectuados en ella, en diversas épocas, como estudios para la fijación definitiva de la línea, sin perjuicio de realizarse otros que los Peritos tuvieran a bien disponer.
6o. Los peritos, al reanudar sus trabajos en la próxima temporada, dispondrán las operaciones y estudios a que se refieren las bases 1 ° y 3o de este Acuerdo.
7o. Convienen asimismo ambos Gobiernos en ratificar el Acuerdo tercero del Acta del 6 de setiembre de 1895, para la prosecución de los trabajos de demarcación, en el caso de que se presentara algún desacuerdo, a fin de qué estos trabajos, como es el propósito de las Partes contratantes, nunca sean interrumpidos.
8o. Dentro del término de sesenta días después que hubiere sido firmado el presente Acuerdo, los representantes diplomáticos de la República Argentina y de la República de Chile acreditados cerca del gobierno de Su Malestad británica, solicitarán conjuntamente, de éste, la aceptación del cargo de arbitro que se le confiere, a cuyo efecto los respectivos Gobiernos impartirán las instrucciones necesarias.
9o. Los gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile abonarán por mitad los gastos que requiera el cumplimiento de este Acuerdo.
Los ministros infrascritos, en nombre de sus respectivos Gobiernos y debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en dos ejemplares, uno por cada pPrte y les ponen sus sellos.
Firmado: N. QUIRNO COSTA Firmado: Adolfo GUERRERO
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