Los Gobiernos de la República Argentina, y de la República de Chile, animados del común deseo de dar ejecución á lo estatuido en el tratado celebrado por ambos en 23 de julio de 1881, con relación á la demarcación de los límites territoriales entre uno y otro país, han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, á saber:
S.E. el Presidente de la República Argentina al señor don José E. Uriburu, su Enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Chile.
Y S.E. el Presidente de la República de Chile al señor don Demetrio Lastarría, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes, debidamente autorizados al efecto, han acordado las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes:
I. El nombramiento de los dos Peritos á que se refieren los artículos 1° y 4o del Tratado de límites de 1881, se hará por los Gobiernos signatarios dentro del término de dos meses, contados desde el canje de las ratificaciones de este convenio.
II. Para auxiliar á los Peritos en el desempeño de sus funciones, cada uno de los Gobiernos nombrará, también en el mismo plazo, cinco ayudantes.
El número de estos podrá aumentarse en proporción idéntica por una y otra parte, siempre que los Peritos lo soliciten de común acuerdo.
III. Los Peritos deberán ejecutar en el terreno la demarcación de las líneas indicadas en los artículos 1o, 2o y 3o del Tratado de límites.
IV. Pueden, sin embargo, los Peritos confiar la ejecución de los trabajos a comisiones ayudantes. Estos ayudantes se nombrarán en número igual por cada parte.
Las comisiones ajustarán sus procedimientos á las instrucciones que les darán los Peritos de común acuerdo y por escrito.
V. Los Peritos deberán reunirse en la ciudad de Concepción de Chile, cuarenta días después de su nombramiento, para ponerse de acuerdo sobre el punto ó puntos de partida de sus trabajos y acerca de lo demás que fuere necesario.
Levantarán acta por duplicado de todos los acuerdos y determinaciones que tomen en esa reunión y en el curso de sus operaciones.
VI. Siempre que los Peritos no arriben á acuerdo en algún punto de la fijación de límites ó sobre cualquiera otra cuestión, lo comunicarán respectivamente a sus Gobiernos para que éstos procedan a designar el tercero que ha de resolver la controversia, según el Tratado de límites de 1881.
VII. Los Peritos podrán tener, á voluntad del respectivo Gobierno, el personal necesario para su servicio particular, como el sanitario ó cualquier otro, y cuando lo estimen conveniente para su seguridad podrán pedir una partida de tropa á cada uno de los dos Gobiernos, ó únicamente al de la nación en cuyo territorio se encontraren: en el primer caso, la escolta deberá constar de igual número de plazas por cada parte.
VIII. Los Peritos fijarán las épocas de trabajo en el terreno, é instalarán su oficina en la ciudad que determinaren, pudiendo, sin embargo, por común acuerdo, trasladarla de un punto á otro, siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejaren.
Cada Gobierno proporcionará al Perito que nombre y á sus ayudantes, los elementos y recursos que necesiten para su trabajo, y ambos pagarán en común los gastos que ocasionen las oficinas y el amojonamiento de los límites.
IX. Siempre que quede vacante alguno de los puestos de Perito ó ayudante, el Gobierno respectivo deberá nombrar el reemplazante en el término de dos meses.
X. La presente convención será ratificada y el canje de las ratificaciones se hará en la ciudad de Santiago ó en la de Buenos Aires, en el más breve plazo posible.
En fé de lo cual, los plenipotenciarios de ambos Gobiernos firmaron el presente convenio, en doble ejemplar, en Santiago de Chile, á los veinte días del mes de agosto del año mil ochocientos ochenta y ocho.
José E. URIBURU
Demetrio LASTARRÍA