Santiago, 30 de Agosto de 1855.
Nos, Salvador María del Carril, Vicepresidente de la Confederación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo. Hacemos saber a todos los que el presente instrumento de confirmación vieren: que a los treinta días del mes de Agosto del año de mil ochocientos cincuenta y cinco, se concluyó y firmó en la Ciudad de Santiago entre la Confederación Argentina y la República de Chile, debidamente representadas, un Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma es como sigue:
En el nombre de la Santísima Trinidad. Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes la República de Chile y la de la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo y perpetuar su duración por medio de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, fundado en el interés común de los dos países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la Confederación Argentina, a su Encargado de Negocios, el Sr. D. Carlos Lamarca.
Y Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al Excelentísimo Sr. Presidente del Senado, don Diego José Benavente.
Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, canjeado copias auténticas de ellos, y habiéndolas encontrado bastantes y en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.°—Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile y el de la Confederación-Argentina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepción de personas, ni de lugares por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.
Art. 2.°—Las relaciones de Amistad, Comercio y Navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.
Art. 3.°—Los argentinos en Chile, y los chilenos en la Confederación Argentina, podrán recíprocamente, y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos y ríos de los Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.
Podrán como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o morar, comerciar por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas deque tuvieren necesidad, efectuar transportes de mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los países extranjeros, y en-general, los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales, siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.
Serán enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas públicas, ante los tribunales y juzgados. Podrán también hacerse representar por otras personas, conformándose a las leyes vigentes de los países respectivos.
Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes y reglamentos del país en que residan.
Ni estarán sujetos en ninguna cosa a otros o más fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los ciudadanos o súbditos de la nación extranjera más favorecida.
Art. 4.°—Les ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia, para la prosecución y defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases, que juzgaren a propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.
Art. 5.°—Los nacionales de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ejércitos de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.
Sin embargo, los chilenos o argentinos con domicilio establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualesquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas y propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.
Art. 6.°—Las propiedades, muebles o raíces existentes en el territorio de las dos Repúblicas Contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso cualquiera que éste sea, contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argentinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.
Los ciudadanos de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra, no serán sujetos a visitas o registros vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vicecónsul de la Nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriere al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.
Art. 7.°—Los argentinos en Chile y los Chilenos en la Confederación Argentina, podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquier otro título, de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.
Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquieran por herencia o legados, otros o más altos derechos que los que en casos análogos se pagaren por los nacionales mismos.
Art. 8.°—Los ciudadanos de la una y de la otra República no estarán respectivamente sujetos a ningún embargo ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados y suficiente para compensar ese uso y para imdemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fueren obligados.
Art. 9.°—El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetará a las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá a los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni a los buques argentinos en los puertos de Chile, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.
Art. 10. — Se ha convenido igualmente que en la importación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importación se haga en buques chilenos o argentinos, y que en la exportación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportación se haga en buques chilenos o argentinos.
De la misma manera, las rebajas o exenciones que se otorgaren a las mercaderías importadas o exportadas en buques nacionales, se entenderá otorgadas a la importación o exportación en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción o gravamen, podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción o gravamen recayeren sobre la importación o exportación, no quedarán sujetos a ella los buques de los respectivos países si 110 he aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.
Art. 11.—La República de Chile se obliga a eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de producción, cultivo o fabricación de la Confederación Argentina, a no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado o de cualesquiera localidad, los artículos de producción o fabricación chilena, que se exportaren por tierra para la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción o fabricación extranjera. La República Argentina se obliga por su parte, a no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina, de artículos o efectos de producción, cultivo o fabricación chilena, a eximir de todo impuesto o derecho, sea que se pague a favor de la Confederación en general o de alguna Provincia en particular, los artículos de producción, cultivo o fabricación argentina destinados a introducirse en Chile, y a eximir igualmente ele todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiera hacerse con Chile, de artículos o efectos de producción extranjera.
La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará a los derechos de peaje y pontazgo, que para la conservación o mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.
El tabaco en rama o manufacturado, y los naipes, que mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo, pero gozarán de la exención de derechos acordada a las importaciones o exportaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno.
Art. 12.—El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga a permitir libremente por su territorio, podrá hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la Confederación Argentina, deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipóte y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile designare más adelante para este comercio.
La internación o exportación de productos o manufacturas de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes o caminos de la Cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarse los pases libres de la respectiva aduana, a los empleados del resguardo o aduana del país en que se internen.
Art. 18.— Con la mira de impedir que las mercancías extranjeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina, se destinen al consumo interior de Chile con defraudación de los derechos de internación; o se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación con defraudación respecto de ella de los mismos derechos de importación, se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puerto chilenos de donde se despachan las mercaderías en tránsito, o en los puertos o ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho a más de los funcionarios de aduana de cada país, y visen las piezas o documentos después de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.
Dichos Agentes se conformarán a las instrucciones de los respectivos. Gobiernos y ejercerán su intervención de una manera amplia sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.
La intervención de los Agentes Consulares en el despacho será provisoria y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de Cordillera por donde se hiciere la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervención en el comercio de tránsito.
Respecto de los otros puertos secos en que pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules o de Agentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos.
Art. 14.—Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente a todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.
Art. 15.—Habiendo la Confederación Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre – navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho como la nación más favorecida, pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.
Art. 16. — Serán considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países, para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes repectivas de navegación.
Art. 17.—Los buques, mercaderías o efectos, pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas y conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro país, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los Tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los Tribunales, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse, durante el lapso de dos años por las partes interesadas, o por sus apoderados o por los Agentes de los Gobiernos respectivos.
Art. 18.—Los buques de guerra, y los paquetes del Estado de la una de las dos potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido a la nación más favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas, y gozarán de las ventajas.
Art. 19. — Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra parte no podrá en ningún caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.
Art. 20.—Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mútuas relaciones, el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos Partes permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas con el pabellón neutral, también se reputan como neutrales, aún cuando pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante.
Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes a una potencia enemiga que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros a menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.
En consecuencia del mismo principio sóbrela asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga, a menos que haya sido embarcada en tal buque antes déla declaración de guerra, o antes de que se tuviese noticias de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.
Las dos Partes Contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras potencias, sino a las que igualmente lo reconocieren.
Art. 21.—En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes estuviere en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio y navegación con ella, excepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados o bloqueados, entendiéndose que esta libertad no comprende a los artículos llamados de guerra, o usados para ella.
Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está bloqueado cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.
Art. 22. — Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula, que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.
En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.
Ambas Partes Contratantes en el deseo de dar amplia protección al comercio y garantías a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.
Art. 23.—Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.
Art. 24. —Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las Leyes de los respectivos Estados.
Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, gozarán de las demás franquezas y privilegios que se concedan á. los de las mismas clases de la Nación mas favorecida en el lugar de su residencia.
Art. 25. — Los archivos, y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.
Art. 26. — En el caso de fallecer un ciudadano de la nación del Cónsul, sin albacea.nl heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme a las Leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos las puertas por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora en que aquélla indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora fijado, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.
En el caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario, y otros actos semejantes que tienden a la conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener intereses en una sucesión, y que hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El Juzgado a petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos a deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto a los otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.
Art. 27.—Los Agentes Consulares tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma nación, pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.
Art. 28.—Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados o encallados en las costas de los países respectivos, serán dirigidas por los Cónsules. La intervención de las autoridades locales, tendrá solamente lugar en ambos países para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores si éstos no fueren del número de la tripulación náufraga, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.
Se establece además que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningún derecho de aduana, a menos que se destinen al consumo interior.
Art. 29.-Se conviene entre las Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías del uno de los dos Estados gozarán ampliamente en el otro de cualquiera franquicia, inmunidades y privilegios que se concedan o concedieren en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, con la misma compensación si la concesión es condicional.
Art. 30.—Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o crímenes políticos, pero dichos refugiados serán obligados a respetar la protección de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que les dé el asilo, ni de hacer armas contra el de su nacionalidad.
Art. 31.—Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí respectivamente, o por medio de sus Ministros o de sus Oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas falsas, o de sellos públicos, de substracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos, o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las Leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta.
Además, se estipula expresamente que la extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos tales, que según las Leyes de la nación en que se hace el reclamo, bastasen para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiere hecho este examen, será obligado a manifestarlo asi a la correspondiente Autoridad ejecutiva para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamación y recibiere al fugitivo.
Cuando el delito por que se persiga a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederación Argentina, y vice-versa, cuando el delito de un reo en la Confederación Argentina tenga pena menor según las Leyes chilenas, será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la nación reclamante señalen y aplaquen la pena inferior.
Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, o si el reo reclamado por la Confederación Argentina fuere chileno, y si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los Tribunales de su patria, la República a quien se hiciére el reclamo, 110 será obligada a la extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.
Art. 32.—Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando su propiedad, y sacrificando la vida de sus ciudadanos, han convenido en que mientras acuerdan entre sí algún medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes a su seguridad.
Art. 83.—Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos países, se ha convenido en que las cartas y demás correspondencia que desde cualquiera punto del territorio de Chile se dirigieren a cualquiera punto del territorio de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia- que desde cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina se dirigieren a cualquier punto del territorio de Chile, y que tuvieren la nota de francas puesta por la Administración de Correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de tierra de cada país respectivamente.
Art. 34.—Si las cartas o correspondencia que desde puntos de uno de los dos Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro, para ser encaminadas a un país extranjero, fueren franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones de Correos del país en que giraren en tránsito, serán obligadas a dirigirlas por los correos interiores a la Administración de Correos de su propio territorio que se hallare más cerca o tuviera más facilidades para hacerlas llegar a su destino, y será obligada esta última Administración a remitirlas en primera oportunidad por los correos ú otros medios en que 110 fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.
Art. 35.—Las cartas o correspondencia a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente las hagan llegar a su destino, aun en el caso de ser necesario pagar previamente el porte o una parte de él.
La Administración de Correos Chilena o Argentina que en este caso despachare la correspondencia Argentina o Chilena para un país extranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la Administración Argentina o Chilena de que las hubiere recibido.
Los cargos mútuos que respectivamente se hicieren las Administraciones Chilenas o Argentinas, se liquidarán por trimestres, y la Administración que apareciere deudora, remitirá a la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare a favor de ésta.
Lo estipulado en el presente artículo, sólo empezará a tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero, y se hayan comunicado estas tarifas a las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de la correspondencia chilena o argentina remitida en tránsito para, el exterior.
Art. 36.—Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que desea, cada país se obliga a regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro país, o que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada o salida de los vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicación.
Art. 37.—Se obligan igualmente ambos países a costear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile más inmediatas a la frontera y que estuviesen en dirección a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confereración Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar o inspeccionar la introducción de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro cíelas comunicaciones respectivas de un país para otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades a que se extendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de correos regularmente establecidos.
Art. 38.—Será libre la conducción por los correos de tierra de ambos países, y circularán libremente por todos los correos de tierra del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y sus Agentes Diplomáticos.
Lo serán igualmente los diarios o periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas, folletos ú otros impresos destinados a la circulación.
Art, 39.—Ambas Partes Contratantes, reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española el año 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido o pueden suscitarse sobre esta materia, para discutirlas después pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas, y en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.
Art. 40.—El presente Tratado durará doce años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes, anuncia por una declaración oficial, su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Bien entendido que en caso de que esta declaración fuere hecha por la una o por la otra de las Partes Contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos Potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.
Art. 41.—El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes si fuere posible en esta ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros Plenos Poderes el presente Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación.
Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
(L. S.) Carlos Lamarca. (L. S.) D. J. Benavente.
Y teniendo presente el mismo Tratado cuyo tenor queda preinserto, y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina por su Ley Soberana de 20 de Septiembre de 1855, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado, para ahora y para adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir, así en el todo como en cada una de sus estipulaciones usando para el efecto de todo el poder y medios a nuestro alcance.
En testimonio de lo cual, firmamos el presente instrumento de ratificación, sellado con el Sello Nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio de Gobierno en la Ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los treinta y un días del mes de Enero, del año del Señor, de mil ochocientos cincuenta y seis.
SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.
Juan María Gutiérrez.
Y por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al Tratado preinserto:
Por tanto:
Vistas y examinadas por mi parte todas las estipulaciones que contiene, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República y en virtud de la indicada aprobación del Congreso, acepto, ratifico y confirmo en todas sus partes dicho Tratado, según y como aparece arriba copiado: empeñando en consecuencia mi palabra y el honor nacional al fiel y exacto cumplimiento de todo lo estipulado.
Al efecto mandé expedir la presente ratificación, firmada de mi mano, sellada con el sello de las armas de la República y refrendada por el infrascripto Ministro de Relaciones Exteriores.
Dada en la Sala de mi despacho en Santiago, a cinco de Abril de 1856.
MANUEL MONTT.
Antonio Varas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de—
ley:
Artículo 1.°—Apruébase el tratado de Amistad, Navegación y Comercio, celebrado entre el Presidente de la Confederación Argentina y el de la República de Chile, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en la ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco.
Art. 2.°—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados en el Paraná, a 26 de Septiembre de 1855.—José Benito Grana, Presidente.—Daniel Araoz, Diputado Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Paraná, 1.° de Octubre de 1855.
Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuniqúese, publíquese y dése al Registro Nacional.
CARRIL.
Juan María Gutiérrez.
Reunidos los infrascriptos Plenipotenciarios en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con el fin de canjear la ratificación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la Confederación Argentina y la República de Chile, en 30 de Agosto del año próximo pasado, y habiendo los infrascriptos leído y examinado cuidadosamente las respectivas ratificaciones de dicho Tratado, procediendo al canje y lo practicaron en la forma acostumbrada.
En fe de lo cual, firman el presente certificado de canje, por duplicado, y lo sellan por sus respectivos sellos.
Pecho en dicho Ministerio en Santiago a veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta seis.
(L. S.) Carlos Lamarca.
(L. S.) Antonio Yaras.
Legación de Chile en las Repúblicas del Plata.
Buenos Aires Octubre 25 de 1866.
Al Excmo. Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la Pie- pública Argentina, Dr. D. Rufino de Elizalde.
El Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, tiene el honor de dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores de la República Argentina, para anunciarle que S. E. el Presidente de la República de Chile, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 40 del Tratado vigente entre ambas Repúblicas, ha acordado hacer cesar los efectos de dicho Tratado al vencimiento del término fijado, el cual debe contarse desde el día 29 de Abril de 1856, en que fueron canjeadas las respectivas ratificaciones en la ciudad de Santiago de Chile. Ei infrascripto espera que el Excmo. Sr. Ministro de Estado, a quien se dirige, se sirva poner esta denuncia en conocimiento del Excmo. Sr. Vicepresidente, encargado del Poder Ejecutivo Nacional y le ruega se digne aceptar las consideraciones de distinguida estimación con que se subscribe su obsecuente servidor.
J. V. Lastarria.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Buenos Aires, Noviembre 7 de 1866.
Al Sr. D. Guillermo Blest Gana, Encargado de Negocios de la República de Chile.
Después de la partida del señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile, doctor don J. V. Lastarria, he tenido el honor de recibir la nota que con fecha 25 del próximo pasado, me ha dirigido anunciándome que S. E. el Sr. Presidente de aquella República, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 40 del Tratado vigente entre ambas Repúblicas, ha acordado hacer cesar los efectos de dicho Tratado al vencimiento del término fijado, el cual debe contarse desde el día 29 de Abril de 1856, época del canje de las ratificaciones en la ciudad de Santiago.
Me he apresurado a llevar dicha comunicación al conocimiento de Su Excelencia el Sr. Vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, según los deseos manifestados por esa Legación.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a S. S. las seguridades de mi más distinguida consideración y aprecio.—Rufino de Elizalde.
Nota.—Siendo Ministro Argentino en Santiago Don Félix Frías y titular de la cartera de Relaciones Exteriores el Sr. Miguel Luis Amunátegui en 1869, inició negociaciones para la celebración de un nuevo Tratado de comercio en reemplazo ele este ajuste, el cual, por otra parte, ya había sido desahuciado por el Ministro de Chile Sr. Lastarria, el 25 de Octubre de 1866, cuyas gestiones no dieron resultado, debido a que el Gobierno Argentino no aceptaba la pretensión del Chileno, de que el principio del libre cambio, que se aplicaba a las aduanas terrestres, se extendiera a las aduanas marítimas.
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