Washington DC, 4 de abril de 1949 (1)
Las Partes de este Tratado reafirman su fe en los propsitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos. Decididos a salvaguardar la libertad, la herencia comn y la civilizacin de sus pueblos, basados en los principios de la demo-cracia, las libertades individuales y el imperio de la ley. Deseosos de promover la estabilidad y el bienestar en la zona del Atlntico Norte. Resueltos a unir sus esfuerzos para la defensa colectiva y la conservacin de la paz y la seguridad. Acuerdan, en consecuencia, este Tratado del Atlntico Norte:
Artículo 1
Las Partes se comprometen, tal y como est establecido en la Carta de las Naciones Unidas, a resolver por medios pacficos cualquier controversia internacional en la que pudieran verse implicadas de modo que la paz y seguridad internacionales, as como la justicia, no sean puestas en peligro, y a abstenerse en sus relaciones inter-nacionales de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza de cualquier forma que resulte incompatible con los propsitos de las Naciones Unidas.
Artículo 2
Las Partes contribuirn a un mejor desarrollo de las relaciones inter-nacionales pacficas y amistosas reforzando sus instituciones libres, asegurando una mejor comprensin de los principios en los que se basan estas instituciones y promoviendo las condiciones adecuadas que favorezcan la estabilidad y el bienestar. Tratarn de eliminar conflictos en sus polticas econmicas internacionales y estimularn la colaboracin econmica entre varias o todas las Partes.
Artículo 3
A fin de lograr ms eficazmente la realizacin de los fines del pre-sente Tratado, las Partes, actuando individual y conjuntamente de manera continua y efectiva mediante la aportacin de sus propios medios y prestndose asistencia mutua, mantendrn y acrecentarn su capacidad individual y colectiva de resistir a un ataque armado.
Artículo 4
Las Partes se consultarn cuando, a juicio de cualquiera de ellas, la integridad territorial, la independencia poltica o la seguridad de cualquiera de las Partes fuese amenazada.
Artículo 5
Las Partes acuerdan que un ataque armado contra una o ms de ellas, que tenga lugar en Europa o en Amrica del Norte, ser con-siderado como un ataque dirigido contra todas ellas, y en conse-cuencia, acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legtima defensa individual o colectiva reconocido por el artculo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, ayudar a la Parte o Partes atacadas, adoptando seguidamente, de forma individual y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada, para res-tablecer la seguridad en la zona del Atlntico Norte. Cualquier ataque armado de esta naturaleza y todas las medidas adoptadas en consecuencia sern inmediatamente puestas en cono-cimiento del Consejo de Seguridad. Estas medidas cesarn cuando el Consejo de Seguridad haya tomado las disposiciones necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 6 (2)
A efectos del artículo 5, se considerará ataque armado contra una o
varias de las Partes, el que se produzca:
Contra el territorio de cualquiera de las Partes en Europa o en Amrica del Norte, contra los departamentos franceses de Argelia (3), contra el territorio de Turqua o contra las islas bajo la jurisdiccin de cualquiera de las Partes en la zona del Atlntico Norte al norte del Trpico de Cncer.
Contra las fuerzas, buques o aeronaves de cualquiera de las Partes que se hallen en estos territorios, as como en cualquier otra regin de Europa en la que estuvieran estaciona-das fuerzas de ocupacin de alguna de las Partes en la fecha de entrada en vigor del Tratado, o que se encuentren en el Mar Mediterrneo o en la regin del Atlntico Norte al norte del Trpico de Cncer.
Artículo 7
El Tratado no afecta ni se podr interpretar que afecte de modo alguno a los derechos y obligaciones derivados de la Carta para las Partes que son miembros de las Naciones Unidas, ni a la responsabilidad primordial del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.
Artículo 8
Cada una de las Partes declara que ninguno de los compromisos internacionales actualmente en vigor entre ella y cualquiera otra Parte o cualquier tercer Estado est en contradiccin con las disposiciones de este Tratado, y se compromete a no contraer compromiso internacional alguno que se contraponga a lo convenido en este Tratado.
Artículo 9
Las Partes establecen, por la presente disposicin, un Consejo en el que cada una de ellas estar representada para examinar las cuestiones relativas a la aplicacin de este Tratado. El Consejo estar organizado de manera que pueda reunirse rpidamente en cualquier otro momento. El Consejo establecer cuantos rganos subsidiarios puedan ser necesarios y en particular establecer inmediatamente un Comit de Defensa que propondr las medidas apropiadas para la puesta en prctica de los artculos 3 y 5.
Artículo 10
Las Partes pueden, por acuerdo unnime, invitar a ingresar a cualquier Estado europeo que est en condiciones de favorecer el desarrollo de los principios del presente Tratado y de contribuir a la seguridad de la zona del Atlntico Norte. Cualquier Estado que sea as invitado puede ser Parte del Tratado depositando el instrumen-to de adhesin correspondiente ante el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica. Este Gobierno informar a cada una de las Partes de haberse efectuado el depsito de dicho instrumento de adhesin.
Artículo 11
Este Tratado ser ratificado y sus disposiciones aplicadas por cada una de las Partes conforme a sus preceptos constitucionales respectivos. Los instrumentos de ratificacin sern depositados, tan pronto como sea posible, ante el Gobierno de los Estados Unidos de Amrica, que informar a los Gobiernos de las otras Partes del depsito de cada instrumento de ratificacin. El Tratado entrar en vigor entre los Estados que lo hayan ratificado, cuando las ratificaciones de la mayora de los signatarios, incluidas las de Blgica, Canad, Estados Unidos, Francia, Luxemburgo, Pases Bajos y Reino Unido hayan sido depositadas. Y entrarn en vigor con respecto a los otros Estados en la fecha que depositen sus ratificaciones respectivas.
Artículo 12
Cuando el Tratado lleve diez aos de vigencia, o en cualquier fecha posterior, las Partes se consultarn, si una de ellas lo solicita, con vistas a revisar el Tratado teniendo en cuenta los factores que en dicho momento puedan afectar a la paz y la seguridad en la zona del Atlntico Norte, incluyendo el desarrollo de acuerdos tanto de mbito mundial como regional, concluidos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
Artículo 13
Pasados veinte aos de vigencia del Tratado, cualquiera de las Partes podr dejar de serlo, un ao despus de haber notificado su denuncia ante el Gobiernos de los Estados Unidos de Amrica, el cual informar a los Gobiernos de las otras Partes del depsito de cada notificacin de denuncia.
Artículo 14
Este Tratado, cuyos textos en ingls y francs dan fe por igual, ser depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Amrica. Este Gobierno remitir copias debidamente certificadas a los Gobiernos de los dems Estados signatarios.
El Tratado entr en vigor el 24 de agosto de 1949, tras ser depositados los instrumentos de ratificacin de todos los Estados firmantes.
Modificado segn el artculo 2 del Protocolo de adhesin al Tratado del Atlntico Norte de Grecia y Turqua.
El 16 de enero de 1963 el Consejo tom nota de que en la medida en que pudiera afec-tar a los antiguos Departamentos franceses de Argelia, las clausulas referentes a este Tratado quedaron sin efecto a partir del 3 de julio de 1962.
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