Procedimiento para examinar las comunicaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales
El Consejo Económico y Social,
Tomando nota de las resoluciones 7 (XXVI) y 17 (XXV) de la Comisión de Derechos Humanos y de la resolución 2 (XXI) de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías.
1. Autoriza a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorias a que designe un grupo de trabajo compuesto de no más de cinco de sus miembros, teniendo debidamente en cuenta la distribución geográfica, para que se reúna una vez el año en sesiones privadas durante un período que no exceda de diez días, inmediatamente antes de los períodos de sesiones de la Subcomisión, a fin de examinar todas las comunicaciones, incluidas las respuestas de los gobiernos a las mismas, recibidas por el Secretario General de conformidad con la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo, de 30 de julio de 1959, con objeto de señalar a la atención de la Subcomisión las comunicaciones, con las que acompañará, en su caso, las respuestas de los gobiernos, que parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el ámbito de las atribuciones de la Subcomisión;
2. Decide que la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías elabore en su 23° periodo de sesiones, como primer paso en la aplicación de la presente resolución, un procedimiento adecuado para examinar la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones recibidas por el Secretario General en virtud de la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo y de conformidad con la resolución 1235 (XLIII) del Consejo de 6 de junio de 1967;
3. Pide al Secretario General que prepare un documento sobre la cuestión de la admisibilidad de las comunicaciones par que lo examine la Subcomisión en su 23° período de sesiones;
4. Pide además al Secretario General que:
a) Facilite todos los meses a los miembros de la Subcomisión una lista de comunicaciones preparada por él de conformidad con la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo y una breve descripción del contenido de las mismas, junto con el texto de las respuestas recibidas, en su caso, de los gobiernos;
b) Ponga a disposición de los miembros del grupo de trabajo, cuando se reúnan, los originales de las comunicaciones enumeradas en la lista que puedan solicitar, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 de la resolución 728 F (XXVIII) del Consejo en cuento a la divulgación de la identidad de los autores de las comunicaciones;
c) Distribuya a los miembros de la Subcomisión, en los idiomas de trabajo, los originales de las comunicaciones que el grupo de trabajo haya remitido a la Subcomisión;
5. Pide a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorias que examine en sesiones privadas, de conformidad con el párrafo 1 supra, las comunicaciones que se le sometan de conformidad con la decisión de una mayoría de los miembros del grupo de trabajo y, en su caso, las respuestas de los gobiernos al respecto, y toda otra información pertinente, con objeto de determinar si procede someter a la Comisión de Derechos Humanos determinadas situaciones que parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos que deban ser examinados por la Comisión;
6. Pide a la Comisión de Derechos Humanos que, tras haber examinado cualquier situación que le haya sometido a la Subcomisión, determine:
a) Si dicha, situación require que la Comisión la estudie a fondo y presente al Consejo un informe y recomendaciones al respecto de conformidad con el párrafo 3 de la resolución 1235 (XLII) del Consejo;
b) Si dicha situación puede ser objeto, por parte de un Comité especial que designaría la Comisión de una investigación que sólo se llevará a cabo si el Estado interesado da expresamente su asentimiento y que se realizará en una colaboración constante con dicho Estado y conforme a las condiciones fijadas de común acuerdo con él. De cualquier manera, la investigación sólo podrá iniciarse:
i) Si se han utilizado y agotado todos los recursos disponibles en el plano nacional;
ii) Si dicha situación no se relaciona con una cuestión que en ese momento se esté estudiando con arreglo a otros procedimientos prescritos en los instrumentos constitutivos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, en convenios aprobados por ellos, en convenios regionales, o si el Estado interesado no prefiere recurrir a otros procedimientos de conformidad con acuerdos internacionales generales o especiales en los que sea parte;
7. Decide que si la Comisión de Derechos Humanos designa un comité especial para que lleve a cabo una investigación con el asentimiento del estado interesado:
a) La composición del comité será determinada por la Comisión. Los miembros del comité deberán ser personalidades independientes que ofrezean plena garantía de competencia e imparcialidad. Su designación se sometera al acuerdo del gobierno interesado;
b) El comité fijará su proprio reglamento interno. Se regirá por la regia del quórum. Estará autorizado para recibir comunicaciones y escuchar a testigos cuando sea necesario. La investigación deberá llevarse a cabo en cooperación con el gobierno interesado;
c) Los procedimientos del comité serán confidenciales, sus debates se realizarán en sesión privada y las comunicaciones no serán objeto de ninguna publicidad.
d) El comité podrá procurar soluciones amistosas antes, durante y aun después de la investigación;
e) El comité informará a la Comisión de Derechos Humanos y formulará las observaciones y sugerencias que juzgue pertinentes;
8. Decide que todas las medidas previstas por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías o por la Comisión de Derechos Humanos en aplicación de la presente resolución tendrán carácter confidencial hasta que la Comisión decida hacer recomendaciones al Consejo Económico y Social;
9. Decide autorizar al Secretario General a que proporcione todas las facilidades que puedan ser necesarias para dar efecto a la presente resolución recurriendo a los servicios del personal existente de la Division de Derechos Humanos de la Secretaria;
10. Decide que el procedimiento establecido en la presente resolución para el examen de la comunicaciones relativas a las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales debería ser revisado si se crea un nuevo órgano facultado para examinar dichas comunicaciones en las Naciones Unidas o por vía de acuerdo internacional.
1693a. Sesión plenaria 27 de mayo de 1970.
Modificada por la resolución 2000/3 del Consejo Económico y Social
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