lunes, diciembre 2, 2024

Pacto de la Sociedad de Naciones (1919)

PACTO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES

Las Altas Partes Contratantes,

Con el fin de promover la cooperación internacional y lograr la paz y la seguridad internacionales mediante la aceptación de obligaciones de no recurrir a la guerra,
por la prescripción de relaciones abiertas, Justas y honorables naciones,
por el firme establecimiento de los entendimientos del derecho internacional como la norma de conducta entre los gobiernos, y
por el mantenimiento de la justicia y el respeto escrupuloso de todas las obligaciones convencionales en las relaciones entre los pueblos organizados,
Convienen en el presente Pacto de la Sociedad de las Naciones.

Artículo 1º.

Los Miembros originarios de la Sociedad de las Naciones serán aquellos de los Signatarios que se mencionan en el Anexo de este Pacto y también aquellos de los demás Estados mencionados en el Anexo que se adhieran sin reservas a este Pacto. Dicha adhesión se efectuará mediante una Declaración depositada en la Secretaría dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del Pacto. Se enviará notificación de ello a todos los demás Miembros de la Liga.

Todo Estado, Dominio o Colonia plenamente autónomo que no figure en el Anexo podrá ser Miembro de la Sociedad si su admisión es acordada por las dos terceras partes de la Asamblea, a condición de que dé garantías efectivas de su sincera intención de observar sus obligaciones internacionales y acepte los reglamentos que prescriba la Sociedad con respecto a sus fuerzas y armamentos militares, navales y aéreos.

Todo Miembro de la Sociedad podrá, después de haber notificado con dos años de anticipación su intención de hacerlo, retirarse de la Sociedad, siempre que en el momento de su retiro haya cumplido todas sus obligaciones internacionales y todas las que le impone el presente Pacto.

Artículo 2.

La acción de la Sociedad en virtud del presente Pacto se llevará a cabo por medio de una Asamblea y de un Consejo, dotados de una Secretaría permanente.

Artículo 3.

La Asamblea se compondrá de Representantes de los Miembros de la Sociedad.

La Asamblea se reunirá a intervalos fijos y de tiempo en tiempo, según lo requiera la ocasión, en la Sede de la Liga o en cualquier otro lugar que se decida.

La Asamblea podrá tratar en sus reuniones cualquier asunto comprendido en el ámbito de acción de la Liga o que afecte a la paz del mundo.

En las reuniones de la Asamblea, cada Miembro de la Sociedad tendrá un voto y no podrá tener más de tres Representantes.

Artículo 4.

El Consejo se compondrá de Representantes de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas, así como de Representantes de otros cuatro Miembros de la Sociedad. Estos cuatro Miembros de la Liga serán elegidos periódicamente por la Asamblea a su discreción. Hasta el nombramiento de los Representantes de los cuatro Miembros de la Liga seleccionados en primer lugar por la Asamblea, serán miembros del Consejo los Representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.

Con la aprobación de la mayoría de la Asamblea, el Consejo podrá nombrar Miembros adicionales de la Liga cuyos Representantes serán siempre miembros del Consejo; con la misma aprobación, el Consejo podrá aumentar el número de Miembros de la Liga que serán seleccionados por la Asamblea para su representación en el Consejo.

El Consejo se reunirá de vez en cuando, según lo requiera la ocasión, y por lo menos una vez al año, en la Sede de la Liga, o en cualquier otro lugar que se decida.

El Consejo podrá tratar en sus reuniones cualquier asunto comprendido en la esfera de acción de la Liga o que afecte a la paz del mundo.

Todo Miembro de la Sociedad que no esté representado en el Consejo será invitado a enviar un Representante para que asista como miembro a cualquier reunión del Consejo durante la consideración de asuntos que afecten especialmente los intereses de dicho Miembro de la Sociedad.

En las reuniones del Consejo, cada Miembro de la Liga representado en el Consejo tendrá un voto y no podrá tener más de un Representante.

Artículo 5.

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Pacto o en los términos del presente Tratado, las decisiones tomadas en cualquier reunión de la Asamblea o del Consejo requerirán el acuerdo de todos los Miembros de la Liga representados en la reunión.

Todas las cuestiones de procedimiento en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, incluida la designación de Comisiones para investigar asuntos particulares, serán reguladas por la Asamblea o por el Consejo y podrán ser decididas por mayoría de los Miembros de la Liga representados en la reunión.

La primera reunión de la Asamblea y la primera reunión del Consejo serán convocadas por el Presidente de los Estados Unidos de América.

Artículo 6.

La Secretaría permanente se establecerá en la sede de la Liga. La Secretaría estará compuesta por un Secretario General y los secretarios y el personal que sean necesarios.

El primer Secretario General será la persona nombrada en el Anexo; posteriormente, el Secretario General será nombrado por el Consejo con la aprobación de la mayoría de la Asamblea.

Los secretarios y el personal de la Secretaría serán nombrados por el Secretario General con la aprobación del Consejo.

El Secretario General actuará como tal en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo.

Los gastos de la Secretaría serán sufragados por los miembros de la Liga de conformidad con el reparto de los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

Artículo 7. Sede

La sede de la Liga se establece en Ginebra.

El Consejo podrá decidir en cualquier momento que la Sede de la Sociedad se establezca en otro lugar.

Todos los cargos de la Liga o relacionados con ella, incluida la Secretaría, estarán abiertos por igual a hombres y mujeres.

Los representantes de los Miembros de la Sociedad y los funcionarios de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticos cuando trabajen en los asuntos de la Sociedad.

Los edificios y demás bienes ocupados por la Sociedad o sus funcionarios o por los Representantes que asistan a sus reuniones serán inviolables.

Artículo 8.

Los Miembros de la Sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales al punto más bajo compatible con la seguridad nacional y el cumplimiento, mediante una acción común, de las obligaciones internacionales.

El Consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las circunstancias de cada Estado, formulará planes para tal reducción, para la consideración y acción de los diversos Gobiernos.

Dichos planes estarán sujetos a reconsideración y revisión por lo menos cada diez años.

Después de que estos planes hayan sido adoptados por los diversos Gobiernos, los límites de armamentos fijados en ellos no podrán ser rebasados sin el consentimiento del Consejo.

Los Miembros de la Sociedad convienen en que la fabricación por la empresa privada de municiones e instrumentos de guerra es susceptible de graves objeciones. El Consejo aconsejará la manera de evitar los efectos perjudiciales de dicha fabricación, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de los Miembros de la Sociedad que no puedan fabricar las municiones y los utensilios de guerra necesarios para su seguridad.

Los Miembros de la Sociedad se comprometen a intercambiar información completa y franca sobre la escala de sus armamentos, sus programas militares, navales y aéreos y el estado de aquellas de sus industrias que puedan adaptarse a fines bélicos.

Artículo 9.

Se constituirá una Comisión permanente encargada de asesorar al Consejo sobre la ejecución de las disposiciones de los artículos 1 y 8 y sobre las cuestiones militares, navales y aéreas en general.

Artículo 10.

Los Miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a preservar, contra toda agresión exterior, la integridad territorial y la independencia política existente de todos los Miembros de la Sociedad. En caso de tal agresión o en caso de cualquier amenaza o peligro de tal agresión, el Consejo aconsejará los medios por los cuales se cumplirá esta obligación.

Artículo 11. Guerra

Toda guerra o amenaza de guerra, afecte o no inmediatamente a cualquiera de los Miembros de la Sociedad, se declara por el presente un asunto de interés para toda la Sociedad, y ésta tomará todas las medidas que considere sabias y eficaces para salvaguardar la paz de las naciones. En caso de que surja una emergencia de este tipo, el Secretario General, a petición de cualquier Miembro de la Sociedad, convocará inmediatamente una reunión del Consejo.

Se declara también el derecho amistoso de todo Miembro de la Sociedad de señalar a la atención de la Asamblea o del Consejo cualquier circunstancia que afecte a las relaciones internacionales y que amenace con perturbar la paz internacional o el buen entendimiento entre las naciones, del cual depende la paz.

Artículo 12.

Los Miembros de la Sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una controversia susceptible de conducir a una ruptura, someterán el asunto al arbitraje o a la investigación del Consejo, y acuerdan no recurrir en ningún caso a la guerra hasta tres meses después del laudo de los árbitros o del informe del Consejo.

En todos los casos previstos en el presente artículo, el laudo de los árbitros deberá dictarse en un plazo razonable, y el informe del Consejo deberá emitirse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la controversia.

Artículo 13.

Los Miembros de la Liga convienen en que, siempre que surja entre ellos una controversia que reconozcan apta para ser sometida a arbitraje y que no pueda resolverse satisfactoriamente por la vía diplomática, someterán todo el asunto a arbitraje.

Las controversias relativas a la interpretación de un tratado, a cualquier cuestión de derecho internacional, a la existencia de un hecho que, de ser probado, constituiría una violación de una obligación internacional, o a la extensión y naturaleza de la reparación que debe hacerse por tal violación, se declaran entre las que generalmente se prestan al arbitraje.

Para el examen de cualquiera de estas controversias, el tribunal de arbitraje al que se someterá el caso será el Tribunal acordado por las partes en la controversia o estipulado en cualquier convenio existente entre ellas.

Los Miembros de la Liga acuerdan que ejecutarán de buena fe cualquier laudo que se dicte y que no recurrirán a la guerra contra un Miembro de la Liga que lo cumpla. En caso de incumplimiento de un laudo, el Consejo propondrá las medidas que deban adoptarse para darle efecto.

Artículo 14.

El Consejo formulará y someterá a la adopción de los Miembros de la Liga proyectos para la creación de una Corte Permanente de Justicia Internacional. La Corte será competente para conocer de cualquier controversia de carácter internacional que las partes le sometan. La Corte podrá también emitir una opinión consultiva sobre cualquier controversia o cuestión que le sea sometida por el Consejo o por la Asamblea.

Artículo 15.

Si surgiera entre los Miembros de la Liga cualquier controversia susceptible de conducir a una ruptura, que no sea sometida a arbitraje de conformidad con el Artículo 13, los Miembros de la Liga acuerdan que someterán el asunto al Consejo. Cualquiera de las partes en la disputa podrá efectuar dicho sometimiento notificando la existencia de la disputa al Secretario General, quien tomará todas las medidas necesarias para una investigación y consideración completas de la misma.

A tal efecto, las partes en la controversia comunicarán al Secretario General, a la mayor brevedad posible, sus alegaciones con todos los hechos y documentos pertinentes, y el Consejo podrá ordenar inmediatamente su publicación.

El Consejo se esforzará por llegar a una solución de la controversia y, si tales esfuerzos tienen éxito, se hará pública una declaración en la que se expondrán los hechos y explicaciones relativos a la controversia y los términos de su solución que el Consejo considere apropiados.

Si la disputa no se resuelve de esta manera, el Consejo, ya sea por unanimidad o por mayoría de votos, elaborará y publicará un informe que contenga una exposición de los hechos de la disputa y las recomendaciones que se consideren justas y apropiadas al respecto.

Cualquier Miembro de la Liga representado en el Consejo podrá hacer pública una exposición de los hechos de la controversia y de sus conclusiones al respecto.

Si un informe del Consejo es aprobado por unanimidad por los miembros del mismo distintos de los Representantes de una o más de las partes en la controversia, los Miembros de la Liga convienen en que no entrarán en guerra con ninguna de las partes en la controversia que cumpla las recomendaciones del informe.

Si el Consejo no llega a un informe unánimemente acordado por sus miembros, distintos de los Representantes de una o más de las partes en la controversia, los Miembros de la Liga se reservan el derecho de tomar las medidas que consideren necesarias para el mantenimiento del derecho y la justicia.

Si la controversia entre las partes es reivindicada por una de ellas y el Consejo estima que se origina en un asunto que, de acuerdo con el derecho internacional, corresponde exclusivamente a la jurisdicción interna de dicha parte, el Consejo informará de ello y no hará recomendación alguna sobre su solución.

El Consejo podrá, en cualquier caso previsto en el presente artículo, someter la controversia a la Asamblea. La controversia se someterá a la Asamblea a petición de cualquiera de las partes en la controversia, siempre que dicha petición se formule dentro de los catorce días siguientes a la presentación de la controversia al Consejo.

En todo caso sometido a la Asamblea, todas las disposiciones del presente Artículo y del Artículo 12 relativas a la acción y a las atribuciones del Consejo se aplicarán a la acción y a las atribuciones de la Asamblea, con la salvedad de que un informe de la Asamblea, si cuenta con el asentimiento de los Representantes de los Miembros de la Liga representados en el Consejo y de la mayoría de los demás Miembros de la Liga, con exclusión en cada caso de los Representantes de las partes en la controversia, tendrá la misma fuerza que un informe del Consejo con el asentimiento de todos sus miembros, con excepción de los Representantes de una o varias de las partes en la controversia.

Artículo 16.

Si cualquier Miembro de la Liga recurriera a la guerra haciendo caso omiso de sus convenios en virtud de los Artículos 12, 13 o 15, se considerará ipso facto que ha cometido un acto de guerra contra todos los demás Miembros de la Liga, los cuales se comprometen a someterlo inmediatamente a la ruptura de todas sus relaciones comerciales o financieras, a la prohibición de toda relación entre sus nacionales y los nacionales del Estado que rompa el pacto, y a impedir toda relación financiera, comercial o personal entre los nacionales del Estado que rompa el pacto y los nacionales de cualquier otro Estado, sea o no Miembro de la Liga.

Corresponderá al Consejo, en tal caso, recomendar a los diversos Gobiernos interesados la fuerza militar, naval o aérea efectiva que los Miembros de la Sociedad deberán aportar separadamente a las fuerzas armadas que se utilizarán para proteger los pactos de la Sociedad.

Los Miembros de la Sociedad convienen, además, en que se apoyarán mutuamente en las medidas financieras y económicas que se adopten en virtud del presente Artículo, a fin de reducir al mínimo las pérdidas y los inconvenientes resultantes de las medidas antes mencionadas, y en que se apoyarán mutuamente para resistir toda medida especial dirigida contra uno de ellos por el Estado infractor del pacto, y en que tomarán las medidas necesarias para permitir el paso por su territorio a las fuerzas de cualquiera de los Miembros de la Sociedad que estén cooperando para proteger los pactos de la Sociedad.

Todo Miembro de la Sociedad que haya violado cualquier convenio de la Sociedad podrá ser declarado no Miembro de la Sociedad por un voto del Consejo concurrido por los Representantes de todos los demás Miembros de la Sociedad representados en él.

Artículo 17.

En caso de controversia entre un Miembro de la Sociedad y un Estado que no sea Miembro de la Sociedad, o entre Estados no Miembros de la Sociedad, el Estado o los Estados no Miembros de la Sociedad serán invitados a aceptar las obligaciones de la calidad de Miembro de la Sociedad para los fines de dicha controversia, en las condiciones que el Consejo estime justas. Si tal invitación es aceptada, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 12 a 16 inclusive, con las modificaciones que el Consejo estime necesarias.

Una vez cursada la invitación, el Consejo iniciará inmediatamente una investigación sobre las circunstancias de la controversia y recomendará las medidas que parezcan mejores y más eficaces dadas las circunstancias.

Si un Estado así invitado rehusare aceptar las obligaciones de la calidad de Miembro de la Liga para los fines de tal controversia, y recurriere a la guerra contra un Miembro de la Liga, las disposiciones del Artículo 16 serán aplicables contra el Estado que emprenda tal acción.

Si ambas partes en la controversia, al ser invitadas, rehúsan aceptar las obligaciones de la calidad de Miembro de la Sociedad para los fines de dicha controversia, el Consejo podrá tomar las medidas y hacer las recomendaciones que impidan las hostilidades y conduzcan a la solución de la controversia.

Artículo 18.

Todo tratado o compromiso internacional celebrado en lo sucesivo por cualquier Miembro de la Liga será registrado inmediatamente en la Secretaría y publicado por ésta tan pronto como sea posible. Ningún tratado o compromiso internacional será vinculante mientras no haya sido registrado.

Artículo 19.

La Asamblea podrá aconsejar periódicamente a los Miembros de la Sociedad que reconsideren los tratados que hayan dejado de ser aplicables y que examinen las condiciones internacionales cuya persistencia pueda poner en peligro la paz del mundo.

Artículo 20.

Los Miembros de la Sociedad convienen separadamente en que este Pacto se acepta como derogatorio de todas las obligaciones o entendimientos inter se que sean incompatibles con los términos del mismo, y se comprometen solemnemente a no contraer en lo sucesivo ningún compromiso incompatible con los términos del mismo.

En caso de que cualquier Miembro de la Liga, antes de ser Miembro de la Liga, haya contraído obligaciones incompatibles con los términos de este Pacto, será deber de dicho Miembro tomar medidas inmediatas para procurar su liberación de tales obligaciones.

Artículo 21.

Nada de lo dispuesto en el presente Pacto se considerará que afecta a la validez de los compromisos internacionales, tales como los tratados de arbitraje o los acuerdos regionales como la doctrina Monroe, para asegurar el mantenimiento de la paz.

Artículo 22.

A las colonias y territorios que, como consecuencia de la última guerra, han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban y que están habitados por pueblos que todavía no pueden valerse por sí mismos en las duras condiciones del mundo moderno, debe aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de tales pueblos constituyen un deber sagrado de la civilización y de que las garantías para el cumplimiento de este deber deben estar incorporadas en el presente Pacto.

El mejor método para llevar a la práctica este principio consiste en confiar la tutela de tales pueblos a naciones avanzadas que, por sus recursos, su experiencia o su situación geográfica, puedan asumir mejor esta responsabilidad y que estén dispuestas a aceptarla, y en que esta tutela sea ejercida por ellas como Mandatarios en nombre de la Liga.

El carácter del mandato debe diferir según la etapa de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y otras circunstancias similares.

Ciertas comunidades que antes pertenecían al Imperio turco han alcanzado una etapa de desarrollo en la que su existencia como naciones independientes puede ser reconocida provisionalmente, sujeta a la prestación de asesoramiento y asistencia administrativa por parte de un Mandatario hasta el momento en que sean capaces de valerse por sí mismas. Los deseos de estas comunidades deben ser una consideración principal en la selección del Mandatario.

Otros pueblos, especialmente los de África Central, se encuentran en una etapa tal que el Mandatario debe ser responsable de la administración del territorio en condiciones que garanticen la libertad de conciencia y de religión, con la única condición del mantenimiento del orden público y de la moral, la prohibición de abusos tales como el tráfico de esclavos, el tráfico de armas y el tráfico de licores, y la prevención del establecimiento de fortificaciones o bases militares y navales y del entrenamiento militar de los nativos con fines que no sean policiales y de defensa del territorio, y que también aseguren la igualdad de oportunidades para el comercio de otros Miembros de la Liga.

Hay territorios, tales como África Sudoccidental y algunas de las Islas del Pacífico Sur, que, debido a la escasez de su población, o a su pequeño tamaño, o a su lejanía de los centros de civilización, o a su contigüidad geográfica con el territorio del Mandatario, y a otras circunstancias, pueden ser mejor administrados bajo las leyes del Mandatario como partes integrantes de su territorio, con sujeción a las salvaguardias antes mencionadas en interés de la población indígena.

En cada caso de mandato, el Mandatario presentará al Consejo un informe anual con referencia al territorio confiado a su cargo.

El grado de autoridad, control o administración que habrá de ejercer el Mandatario será definido explícitamente en cada caso por el Consejo, si no hubiere sido acordado previamente por los Miembros de la Liga.

Se constituirá una Comisión permanente encargada de recibir y examinar los informes anuales de los Mandatarios y de asesorar al Consejo en todas las cuestiones relativas al cumplimiento de los mandatos.

Artículo 23.

Con sujeción a las disposiciones de las convenciones internacionales existentes o que se acuerden en lo sucesivo, y de conformidad con ellas, los Miembros de la Liga:
(a) se esforzarán por asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y dignas para hombres, mujeres y niños, tanto en sus propios países como en todos los países a los cuales se extiendan sus relaciones comerciales e industriales, y con este fin establecerán y mantendrán las organizaciones internacionales necesarias;
(b) se comprometerán a asegurar un trato justo a los habitantes nativos de los territorios bajo su control;
(c) confiarán a la Liga la vigilancia general de la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico de mujeres y niños, y al tráfico de opio y otras drogas peligrosas;
(d) confiarán a la Sociedad la vigilancia general del comercio de armas y municiones con los países en los que el control de este tráfico sea necesario para el interés común;
(e) tomarán disposiciones para asegurar y mantener la libertad de comunicaciones y de tránsito y un trato equitativo para el comercio de todos los Miembros de la Sociedad. A este respecto, se tendrán en cuenta las necesidades especiales de las regiones devastadas durante la guerra de 1914-1918;
(f) se esforzará por tomar medidas en los asuntos de interés internacional para la prevención y el control de las enfermedades.

Artículo 24.

Se pondrán bajo la dirección de la Sociedad todas las oficinas internacionales ya establecidas por tratados generales, si las partes en dichos tratados consienten en ello. Todas estas oficinas internacionales y todas las comisiones para la reglamentación de los asuntos de interés internacional que se constituyan en lo sucesivo serán puestas bajo la dirección de la Sociedad.

En todos los asuntos de interés internacional que estén regulados por convenciones generales, pero que no estén bajo el control de oficinas o comisiones internacionales, la Secretaría de la Sociedad, con el consentimiento del Consejo y si así lo desean las partes, reunirá y distribuirá toda la información pertinente y prestará cualquier otra asistencia que pueda ser necesaria o conveniente.

El Consejo podrá incluir como parte de los gastos de la Secretaría los gastos de cualquier oficina o comisión que se ponga bajo la dirección de la Liga.

Artículo 25.

Los Miembros de la Liga convienen en estimular y promover la creación y la cooperación de organizaciones nacionales voluntarias de la Cruz Roja, debidamente autorizadas, que tengan por objeto el mejoramiento de la salud, la prevención de las enfermedades y la mitigación de los sufrimientos en el mundo entero.

Artículo 26.

Las enmiendas a este Pacto entrarán en vigor cuando sean ratificadas por los Miembros de la Liga cuyos Representantes compongan el Consejo y por la mayoría de los Miembros de la Liga cuyos Representantes compongan la Asamblea.

Ninguna enmienda obligará a ningún Miembro de la Liga que manifieste su desacuerdo con la misma, pero en tal caso dejará de ser Miembro de la Liga.

ANEXO.

I. Miembros originarios de la Sociedad de las Naciones-Signatarios del Tratado de Paz.

Estados Unidos de América.

Bélgica.

Bolivia.

Brasil.

Imperio Británico.

Canadá.

Australia.

Sudáfrica.

Nueva Zelanda.

India.

China.

Cuba.

Eucador.

France.

Grecia.

Guatemala.

Haiti.

Hedjaz.

Honduras.

Italia.

Japón.

Liberia.

Nicaragua.

Panamá.

Perú.

Polonia.

Portugal.

Rumanía.

Estado serbo-croata-esloveno.

Siam.

Checoslovaquia.

Uruguay.

Estados invitados a adherirse al Pacto.

República Argentina.

Chile.

Colombia.

Dinamarca.

Países Bajos.

Noruega.

Paraguay.

Persia.

Salvador.

Suecia.

Suecia.

Suiza.

Venezuela.

II. Primer Secretario General de la Sociedad de Naciones.

El Honorable Sir James Eric Drummond, K.C.M.G., C.B

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