Washington, 1959

Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Ja­pón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Esta­dos Unidos de América,

Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser esce­nario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación científi­ca en la Antártida;

Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuer­da con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad.

Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida ex­clusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los Propósitos y Principios enunciados en la Carta de las Nacio­nes Unidas,

Han acordado lo siguiente:

1. 1. La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, en­tre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas.

2. El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.

2. La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, suje­tas a las disposiciones del presente Tratado.

3.1. Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación cien­tífica en la Antártida, prevista en el artículo 2 del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:

a)   Al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;

b)  Al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida, y

c)   Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente.

2. Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo al establecimiento de rela­ciones cooperativas de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártida.

4.1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:

a)  Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus dere­chos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antárti­da, que hubiere hecho valer precedentemente;

b)  Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antár­tida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo, y

c)  Como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclama­ción de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.

2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se ha­lle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una re­clamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía terri­torial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.

5.1. Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radiacti­vos en dicha región quedan prohibidas.

2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de

desechos radiactivos, en los que sean Partes todas las Partes Contratantes cu­yos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la An­tártida.

6. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los dere­chos de cualquier Estado conforme al derecho internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.

7.1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las dispo­siciones del presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos re­presentantes estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere el artículo 9 de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para lle­var a cabo las inspecciones previstas en el presente artículo. Los observado­res serán nacionales de la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás Partes Contratantes que tienen dere­cho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.

2.  Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del párrafo de este artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier mo­mento, a cada una y a todas las regiones de la Antártida.

3.  Todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equi­pos que allí se encuentren, así como todos los navios y aeronaves, en los pun­tos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

4.   La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a designar observadores.

5.   Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre:

a)  Toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navios o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su territorio;

b)  Todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y

c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 del presente Tratado.

8.1. Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el pre­sente Tratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Con­tratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 7 y el personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del artículo 3 del Tratado, así como los miembros del personal acompa­ñante de dichas personas estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisio­nes que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejer­cer sus funciones.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, y en espera de la adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del artículo 9, las Partes Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejer­cicio de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.

9.1. Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el Preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a inter­valos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, con­sultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas re­lacionadas con:

a)  Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;

b)  Facilidades para la investigación científica en la Antártida;

c)  Facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártida;

d)  Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el artículo 7 del presente Tratado;

e)  Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida, y O Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.

2. Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión, conforme al artículo 13, tendrá derecho a nombrar repre­sentantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del

presente artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas impor­tantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una ex­pedición científica.

3.   Los informes de los observadores mencionados en el artículo 7 del presente Tratado serán transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.   Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estu­vieron facultados a participar en las reuniones que se celebraron para conside­rar esas medidas.

5.   Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.

10. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apro­piados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.

11.1. En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes Contratan­tes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, di­chas Partes Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.

2. Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referi­da a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las Partes en controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las Partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cual­quiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este artículo.

12.1.a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier mo­mento, con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el

gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.

b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando el gobierno depositario haya recibi­do aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo. 2 a) Si después de expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al go­bierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferen­cia de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.

b)  Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquéllas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9, se comunicará a todas las Partes Contratantes por el gobierno depositario, inmediatamente des­pués de finalizar la Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

c)  Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de con­formidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este artículo, dentro de un período de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cual­quier momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al gobier­no depositario que ha dejado de ser Parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el gobierno depositario haya recibido es­ta notificación.

13.1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los Estados Signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Miem­bro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo 9 del Tratado.

2.   La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con ,sus procedimientos constitucionales.

3.   Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el gobierno depositario.

4.   El gobierno depositario informará a todos los Estados Signatarios y adherehtes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.

5.   Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados Signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que de­posite su instrumento de adhesión.

6.   El presente Tratado será registrado por el gobierno depositario conforme al ar­tículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

14. El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, sien­do cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certi­ficadas del mismo a los gobiernos de los Estados Signatarios y de los adherentes.

Argentina ratificó el 23 de junio de 1961.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:18

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