Categorías: Espacio Ultraterrestre

Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales (1972)

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Recordando el Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes,

Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasional­mente causar daños.

Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en par­ticular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Conve­nio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contri­buirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utiliza­ción del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causa­dos a bienes de Estado o de personas físicas o morales, o de organizaciones in­ternacionales intergubernamentales;

b)  El término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento;

c)   Se entenderá por “Estado de lanzamiento”:

i)  Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial; ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un ob­jeto espacial;

d) El término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

Artículo 2. Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aero­naves al vuelo.

Artículo 3. Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este últi­mo Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

Artículo 4.1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto es­pacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lan­zamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y so­lidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a conti­nuación:

a)  Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese ter­cer Estado será absoluta;

b)  Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superfi­cie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las perso­nas de que sea responsable cualquiera de ellos.

2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible de­terminar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la in­demnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará el derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total, en vir­tud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean so­lidariamente responsables o a todos ellos.

Artículo 5.1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán respon­sables solidariamente por los daños causados.

2.   Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el pre­sente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean so­lidariamente responsables.

3.   Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.

Artículo 6.1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Es­tado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.

2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se res­pete el derecho internacional, incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes.

Artículo 7. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

a)  Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

b)  Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase poste­rior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como re­sultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.

Artículo 8.1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una re­clamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamien­to una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

Artículo 9. Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomá­ticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su recla­mación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado de­mandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.

Artículo 10.1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Es­tado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanza­miento que sea responsable.

2.   Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su cono­cimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.

3.   Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar do­cumentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de co­nocida toda la magnitud de los daños.

Artículo 11.1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemniza­ción por daños al amparo del presente Convenio no será necesario haber agota­do los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste represente.

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado, o una persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales

de justicia o ante los tribunales y órganos administrativos del Estado de lanza­miento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté trami­tando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u ór­ganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.

Artículo 12. La indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

Artículo 13. A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemniza­ción de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemniza­ción, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.

Artículo 14. Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo 9, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presenta­do la documentación relativa a su reclamación, las Partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.

Artículo 15.1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nom­brado por el Estado demandante, otro nombrado por el Estado de lanzamiento, y el tercer miembro, su presidente, escogido conjuntamente por ambas Partes. Cada una de las Partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguien­tes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.

2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Uni­das que nombre al presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 16.1. Si una de las Partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el presidente, a petición de la otra Parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones.

2.   Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.

3.   La Comisión determinará su propio procedimiento.

4.   La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolve­rá todas las demás cuestiones administrativas.

5.   Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayo­ría de votos.

Artículo 17. El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará cuan­do dos o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean Partes conjunta­mente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando dos o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamen­te, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el presidente constituirá por sí solo la Comisión.

Artículo 18. La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

Artículo 19.1. La Comisión de Reclamaciones actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

2.   La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las Partes así lo han con­venido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que ten­drá carácter de recomendación y que las Partes atenderán la buena fe. La Comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo.

3.   La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comi­sión considere necesario prorrogar ese plazo.

4.   La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las Partes y al Secretario General de las Na­ciones Unidas.

Artículo 20. Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual en­tre las Partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.

Artículo 21. Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados Partes, y en parti­cular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asisten­cia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio.

Artículo 22.1. En el presente Convenio, salvo los artículos 24 a 27, se entenderá que las re­ferencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización inter­gubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados Miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Esta­dos en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes.

2.   Los Estados Miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organiza­ción formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.

3.   Si una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y sus Miembros que sean Estados Partes en este Convenio serán mancomunada y so­lidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:

a)  Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;

b)  Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los da­ños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los Miem­bros que sean Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.

4.  Toda demanda de indemnización que, conforme las disposiciones de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formu­lado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, deberá ser pre­sentada por un Estado Miembro de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.

Artículo 23.1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás acuerdos inter­nacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones.

Artículo 24.1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Esta­do que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.   El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados Signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entrega­dos para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados gobiernos depo­sitarios.

3.   El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumen­to de ratificación.

4.   Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se deposita­ren después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en vigencia en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.  Los gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados Signa­tarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

6.   El presente Convenio será registrado por los gobiernos depositarios de confor­midad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25. Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Conve­nio en la fecha en que las acepte.

Artículo 26. Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.

Artículo 27. Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los gobier­nos depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.

Artículo 28.  El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los gobiernos deposita­rios. Los gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Convenio a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Convenio.

El presente convenio fue suscripto el 29 de marzo de 1972 y entró en vigor el 15 de septiembre de 1976.

Fue ratificado por la República Argentina y aprobado por ley 23.335 (B.O. 24/2/87).

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:18

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