Categorías: Espacio Ultraterrestre

Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Extraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes

Los Estados Partes en este Tratado,

Inspirándose en las grandes perspectivas que se ofrecen a la humanidad como con­secuencia de la entrada del hombre en el espacio ultraterrestre,

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en el progreso de la explo­ración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Estimando que la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre se debe efectuar en bien de todos los pueblos, sea cual fuere su grado de desarrollo econó­mico y científico,

Deseando contribuir a una amplia cooperación internacional en lo que se refiere a los aspectos científicos y jurídicos de la exploración y utilización del espacio ultrate­rrestre con fines pacíficos,

Estimando que tal cooperación contribuirá al desarrollo de la comprensión mutua y al afianzamiento de las relaciones amistosas entre los Estados y los pueblos,

Recordando la resolución 1962 (XVIII), titulada “Declaración de los principios ju­rídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 1963,

Recordando la resolución 1884 (XVIII), en que se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras cla­ses de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celes­tes, y que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre de 1963,

Tomando nota de la resolución 110 (II), aprobada por al Asamblea General del 3 de noviembre de 1947, que condena la propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y considerando que dicha resolución es aplicable al espacio ultraterrestre,

Convencidos de que un tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, promoverá los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.  La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la huma­nidad.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá liber­tad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación in­ternacional en dichas investigaciones.

Artículo 2. El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

Artículo 3.  Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de explota­ción y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional incluida la Carta de las Naciones Uni­das, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fo­mento de la cooperación y la comprensión internacionales.

Artículo 4. Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrede­dor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar en­sayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohibe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se prohibe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.

Artículo 5. Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como en­viados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posi­ble en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.

Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celes­tes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda po­sible a los astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado.

Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar inmediatamente a los de­más Estados Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas so­bre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.

Artículo 6. Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacional mente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no guberna­mentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de entidades no gubernamen­tales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tra­tado. Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsabilidad en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Es­tados Partes en el Tratado que pertenecen a ella.

Artículo 7. Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un ob­jeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Trata­do o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Artículo 8. El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espa­cio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultrate-

rrestre, incluso los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celes­te, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras esté en el es­pacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retomo a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.

Artículo 9. En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigacio­nes del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes y procede­rán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearían un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tra­tado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso la luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internaciona­les oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las activida­des de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, in­cluso la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.

Artículo 10. A fin de contribuir a la cooperación internacional en la exploración y la utili­zación del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en condicio­nes de igualdad, las solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado pa­ra que se le brinde la oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.

La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

Artículo 11. A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que de­sarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos ce­lestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la co­munidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y re­sultado de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información, inmediatamente des­pués de recibirla.

Artículo 12. Todas las estaciones, instalaciones, equipos y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Partes en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instala­ción visitada.

Artículo 13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las actividades de explo­ración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que realicen los Estados Partes en el Tratado tanto en el caso de que esas actividades las lleve a cabo un Estado Parte en el Tratado por sí solo o junto con otros Estados, incluso cuando se efectúen dentro del marco de organizaciones intergubernamentales internacionales.

Los Estados Partes en el Tratado resolverán los problemas prácticos que puedan surgir en relación con las actividades que desarrollen las organizaciones internaciona­les en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, con la organización internacional pertinente o con uno o varios Es­tados miembros de dicha organización internacional que sean Partes en el presente Tratado.

Artículo 14.1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párra­fo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2.   Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instru­mentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los ar­chivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéti­cas, a los que por el presente se designa como gobiernos depositarios.

3.   Este Tratado entrará en vigor cuando hayan depositado los instrumentos de ra­tificación cinco gobiernos, incluidos los designados como gobiernos deposita­rios en virtud del presente Tratado.

4.   Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se deposita­ren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5.   Los gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signa­tarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de ad­hesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra no­tificación.

6.  Este Tratado será registrado por los gobiernos depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15. Cualquier Estado Parte en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Tratado que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Tratado, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Tratado en la fecha en que las acepte.

Artículo 16. Todo Estado podrá comunicar su retiro de este Tratado al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los gobiernos depo­sitarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notifi­cación.

Artículo 17. Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositarán en los archivos de los gobiernos deposita­rios. Los gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhirie­ran al Tratado.

El presente tratado fue ratificado por la República Argentina el 26 de marzo de 1969 y fue aprobado por ley 17.989 (B.O. 24/4/69).

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:18

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