domingo, diciembre 22, 2024

Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1975)

Viena, 1975

Los Estados Partes en la presente Convención,

Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia multilateral en las relaciones entre los Estados y las responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la se­guridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho interna­cional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados efectuada por la Con­vención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención sobre las misiones especiales de 1969,

Estimando que una convención internacional sobre la representación de los Esta­dos en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Es­tados, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y sociales,

Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados en la pre­sente Convención no es favorecer a los individuos sino garantizar el desempeño efi­caz de sus funciones en relación con las organizaciones y conferencias,

Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros acuerdos, en vigor entre los Es­tados y entre los Estados y las organizaciones internacionales,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continúan ri­giendo las cuestiones no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

Parte 1: Introducción

Terminología

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención:

1.   Se entiende por “organización internacional” una organización interguberna­mental;

2.   Se entiende por “organización internacional de carácter universal” las Nacio­nes Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya composición y atribu­ciones son de alcance mundial;

3.   Se entiende por “Organización” la organización internacional de que se trate;

4.   Se entiende por “órgano”:

a)  Cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacio­nal, o

b)  Cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos, en el que Estados sean Miembros;

5.    Se entiende por “conferencia” una conferencia de Estados convocada por una organización internacional o con sus auspicios;

6.    Se entiende por “misión”, según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;

7.    Se entiende por “misión permanente” una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado Miembro de una organización internacional ante la Organización;

8.    Se entiende por “misión permanente de observación” una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada ante una or­ganización internacional por un Estado no Miembro de la Organización;

9.    Se entiende por “delegación”, según el caso, la delegación en un órgano o la delegación en una conferencia;

10.  Se entiende por “delegación en un órgano” la delegación enviada por un Esta­do para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;

11.  Se entiende por “delegación en una conferencia” la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;

12.  Se entiende por “delegación de observación”, según el caso, la delegación de observación en un órgano o la delegación de observación en una conferencia;

13.  Se entiende por “delegación de observación en un órgano” la delegación en­viada por un Estado a participar en su nombre como observadora en las deli­beraciones del órgano;

14.  Se entiende por “delegación de observación en una conferencia” la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como observadora en las deliberaciones de la conferencia;

15.  Se entiende por “Estado huésped” el Estado en cuyo territorio:

a)    La Organización tiene su sede o una oficina, o

b)    Se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;

16.  Se entiende por “Estado que envía” el Estado que envía:

a) Una misión ante la Organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o

b)   Una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o

c)  Una delegación de observación a un órgano o una delegación de observa­ción a una conferencia;

17.  Se entiende por “jefe de misión”, según el caso, el representante permanente o el observador permanente;

18.  Se entiende por “representante permanente” la persona encargada por el Esta­do que envía de actuar como jefe de la misión permanente;

19.  Se entiende por “observador permanente” la persona encargada por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de observación;

20.  Se entiende por “miembros de la misión” el jefe de misión y los miembros del personal;

21.  Se entiende por “jefe de delegación” el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;

22.  Se entiende por “delegado” cualquier persona designada por un Estado para participar como su representante en las deliberaciones de un órgano o en una conferencia;

23.  Se entiende por “miembros de la delegación” los delegados y los miembros del personal;

24.  Se entiende por “jefe de la delegación de observación” el delegado observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;

25.  Se entiende por “delegado observador” cualquier persona designada por un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un órgano o de una conferencia;

26.  Se entiende por “miembro de la delegación de observación” los delegados ob­servadores y los miembros del personal;

27.  Se entiende por “miembros del personal” los miembros del personal diplomá­tico, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la mi­sión, la delegación o la delegación de observación;

28.  Se entiende por “miembros del personal diplomático” los miembros del personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la delegación o la delega­ción de observación;

29.  Se entiende por “miembros del personal administrativo y técnico” los miem­bros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico de la mi­sión, la delegación o la delegación de observación;

30.  Se entiende por “miembros del personal de servicio” los miembros del perso­nal empleados por la misión, la delegación o la delegación de observación pa­ra atender a los locales o realizar cometidos análogos;

31.  Se entiende por “personal al servicio privado” las personas empleadas exclusi­vamente al servicio privado de los miembros de la misión o la delegación;

32.  Se entiende por “locales de la misión” los edificios o partes de edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que sea su propietario, se uti­licen para los fines de la misión, incluida la residencia del jefe de misión;

33.  Se entiende por “locales de la delegación” los edificios o partes de edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente como ofici­nas de la delegación;

34.  Se entiende por “reglas de la Organización” en particular los instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de cualquier Estado.

Alcance de la presente Convención

Artículo 2.1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter univer­sal y a su representación en conferencias convocadas por tal organización o con sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada por el Estado huésped y la Organización haya completado el procedimiento previsto en el

artículo 90.

2. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras organizaciones in­ternacionales se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas otras organizaciones de toda regla enuncia­da en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho internacional in­dependientemente de la Convención.

3.   El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla enunciada en la Convención que fuere aplica­ble en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

4.   Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la conclu­sión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones internaciona­les que tengan por objeto hacer que la Convención sea aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o conferencias distintas de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias

Artículo 3. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones pertinentes del reglamen­to de la conferencia.

Relación entre ¡aprésente Convención y otros acuerdos internacionales

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Convención son:

a)   Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de carácter universal;

b)  No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones inter­nacionales de carácter universal o a su representación en conferencias convo­cadas por esas organizaciones o con sus auspicios.

Parte 2: Misiones ante Organizaciones Internacionales

Establecimiento de misiones

Artículo 5.1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados Miembros podrán es­tablecer misiones permanentes para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 6.

2. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no Miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el desempeño de las fun­ciones previstas en el artículo 7.

3. La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.

Funciones de la misión permanente

Artículo 6. Las funciones de la misión permanente son, en particular:

a)  Asegurar la representación del Estado que envía ante la Organización;

b)  Mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización;

c)  Celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de ella;

d)  Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

e)   Asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la Organi­zación;

f)   Proteger los intereses del Estado que envía ante la Organización;

g)  Fomentar la realización de los propósitos y principios de la Organización coo­perando con ella y dentro del marco de ella.

Funciones de la misión permanente de observación

Artículo 7. Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular:

a)  Asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella;

b)  Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

c)  Fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con

ella.

Acreditación o nombramientos múltiples

Artículo 8. El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona como jefe de misión an­te dos o más organizaciones internacionales o nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de otra de sus misiones.

El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como miembro del personal de otra de sus

misiones.

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.

Nombramiento de los miembros de la misión

Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73, el Estado que envía nom­brará libremente a los miembros de la misión.

Credenciales del jefe de misión

Artículo 10. Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de Relaciones Exteriores o, si las reglas de la Or­ganización lo permiten, por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán trasmitidas a la Organización.

Acreditación ante órganos de la Organización

Artículo 11. En las credenciales expedidas para su representante permanente un Estado Miembro podrá especificar que dicho representante está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de la Organización.

A menos que un Estado Miembro disponga otra cosa, su representante permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la representación.

En las credenciales expedidas para su observador permanente, un Estado no Miembro podrá especificar que dicho observador está facultado para actuar como de­legado observador ante uno o varios órganos de la Organización cuando ello esté per­mitido por las reglas de la Organización o del órgano de que se trate.

Plenos poderes para la celebración de un tratado con la Organización

Artículo 12.1. Para la adopción del texto de un tratado entre su Estado y la Organización, se considerará que el jefe de misión, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su Estado.

2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de un tratado ad referendum, entre su Estado y la Organización, no se considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa a su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras circunstancias se deduzca que la intención de las Partes ha sido prescindir de la presentación de plenos poderes.

Composición de la misión

Artículo 13. Además del jefe de misión, la misión podrá comprender personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

Número de miembros de la misión

Artículo 14. El número de miembros de la misión no excederá de los límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones de la Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

Notificaciones

Artículo 15.1. El Estado que envía notificará a la Organización:

a)  El nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios concernientes a su condición que pue­dan ocurrir durante su servicio en la misión;

b)  La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y, cuando proce­da, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser tal miembro de la

familia;

c)  La llegada y la salida definitiva de personas empleadas al servicio privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como tales;

d) El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el Esta­do huésped como miembros del personal de la misión o personas emplea­das al servicio privado;

e)  La situación de los locales de la misión y de las residencias particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 23 y 29, así como cual­quier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y resi­dencias.

2.   Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también

notificadas con antelación.

3.   La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se re­fieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.  El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las notifica­ciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Jefe de misión interino

Artículo 16. Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía podrá nombrar un jefe de misión inte­rino cuyo nombre será notificado a la Organización y por ésta al Estado huésped.

Precedencia

Artículo 17.1. La precedencia entre los representantes permanentes se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

2. La precedencia entre los observadores permanentes se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

Situación de la misión

Artículo 18. Las misiones deben establecerse en la localidad donde la Organización tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo permiten y con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado que envía podrá establecer una misión o una oficina de una misión en una localidad distinta de aquélla en que la Organización tenga su sede.

Uno de la bandera y del escudo

Artículo 19.1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la bandera y el escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el mismo derecho con respecto a su residencia y sus medios de transporte.

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.

Facilidades en general

Artículo 20.1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. 2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

Locales y alojamiento

Artículo 21.1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la misión en el territorio

del Estado huésped. Cuando sea necesario, el Estado huésped facilitará de con­formidad con sus leyes la adquisición de esos locales.

2. Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán también a la misión a obtener en condiciones razonables alojamiento adecuado para sus miembros.

Asistencia por la Organización en materia de privilegios e inmunidades

Artículo 22.1. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmu­nidades previstos en la presente Convención.

2. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la pre­sente Convención.

Inviolabilidad de los locales

Artículo 23.1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión.

2.  a) El Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o da­ño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad;

b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para procesar y casti­gar a las personas que hayan cometido el atentado.

3.   Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún re­gistro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Exención fiscal de los locales

Artículo 24.1. Los locales de la misión de que sea propietario o inquilino el Estado que en­vía o toda persona que actúe en representación de ese Estado estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales ex­cepto los que constituyen el pago de servicios determinados prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales im­puestos y gravámenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en representación de ese Estado.

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Artículo 25. Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

Libertad de circulación

Artículo 26. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibi­do o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado huésped garantizará la libertad de circulación y de tránsito por su territorio a todos los miembros de la mi­sión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus casas.

Libertad de comunicación

Artículo 27.1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consula­res, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, misiones es­peciales, delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación ade­cuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el consenti­miento del Estado huésped.

2.   La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende por corres­pondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y a sus fun­ciones.

3.   La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.

4.   Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documen­tos u objetos destinados al uso oficial de la misión.

5.   El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped.

Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.   El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.

7.   La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El co­mandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el nú­mero de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Es­tado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

Inviolabilidad personal

Artículo 28. La persona del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplo­mático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atenta­do contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

Inviolabilidad de la residencia y de los bienes

Artículo 29.1. La residencia particular del jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma inviolabilidad y protec­ción que los locales de la misión.

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del ar­tículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros del personal diplo­mático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.

Inmunidad de jurisdicción

Artículo 30.1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión go­zarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped. Gozarán tam-

bien de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de:

a)  Una acción real sobre inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuen­ta del Estado que envía para los fines de la misión;

b)  Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título pri­vado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)  Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de sus funciones oficiales.

2.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no po­drán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

3.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no es­tán obligados a testificar.

4.   La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del perso­nal diplomático de la misión en el Estado huésped no los exime de la jurisdic­ción del Estado que envía.

Renuncia a la inmunidad

Artículo 31.1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 36.

2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.   Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de juris­dicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4.  La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las perso­nas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

Exención de la legislación de seguridad social

Artículo 32.1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposicio­nes de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.

2.   La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a condición de que las personas empleadas:

a)  No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente;

b)  Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigen­tes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuer­dos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya celebrados y no impe­dirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Exención de impuestos y gravámenes

Artículo 33. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regio­nales o municipales, con excepción de:

a)  Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el pre­cio de las mercaderías o servicios;

b)  Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la misión;

c)  Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado hués­ped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38;

d)  Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven las inversio­nes efectuadas en empresas comerciales situadas en el Estado huésped;

e)  Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados pres­tados;

f)   Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

Exención de prestaciones personales

Artículo 34. El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a los miembros del perso­nal diplomático de la misión de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Franquicia aduanera

Artículo 35.1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, aca­rreo y servicios análogos:

a)  De los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b)  De los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o de un miem­bro del personal diplomático de la misión, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exencio­nes mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo u objetos cuya importa­ción o exportación esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su re­presentante autorizado.

Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas

Artículo 36.1. Los miembros de la familia del jefe de misión que formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del personal diplomático de la mi­sión que formen parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28,29, 30, 32, 33 34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 35.

2.   Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, go­zarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28, 29, 30, 32,33 y 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1, apartado b), del artículo 35, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3.   Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de im­puestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo 32.

4.   El personal al servicio privado de los miembros de la misión estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servi­cios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebida­mente el desempeño de las funciones de la misión.

Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped

Artículo 37.1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del personal diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanen­te sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos ofi­ciales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de inmunidad de ju­risdicción por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como los miembros del personal al ser­vicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su

jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe in­debidamente el desempeño de las funciones de la misión.

Duración de los privilegios e inmunidades

Artículo 38.1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organización o por el Estado que en­vía.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmu­nidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su fa­milia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les corres­pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan salir del territorio.

4.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiri­dos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del falleci­miento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la misión o de la familia de un miembro de la misión.

Actividades profesionales o comerciales

Artículo 39.1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

2. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales privilegios e in­munidades, los miembros del personal administrativo y técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la casa de un miembro de la mi­sión, no gozarán, cuando ejerzan actividades profesionales o comerciales en

provecho propio, de ningún privilegio o inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de esas actividades.

Terminación de las funciones

Artículo 40. Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión terminarán en particular:

a)  Por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)  Si la misión es retirada temporal o definitivamente.

Protección de locales, bienes y archivos

Artículo 41.1. Cuando la misión sea definitiva o temporalmente retirada, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la misión. El Es­tado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para libe­rar al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible. Podrá confiar la custodia de los locales, bienes y archivos de la misión a la Organización, si és­ta así lo decide, o a un tercer Estado aceptable para el Estado huésped.

2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a éste facili­dades para retirar los bienes y los archivos de la misión del territorio del Esta­do huésped.

Parte 3: Delegaciones en órganos y conferencias

Envío de delegaciones

Artículo 42.1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

2. Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

Nombramiento de los miembros de la delegación

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 73, el Estado que envía nom­brará libremente a los miembros de la delegación.

Credenciales de los delegados

Artículo 44. Las credenciales del jefe de delegación y de los demás delegados serán expe­didas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de Relaciones Exteriores o, si las reglas de la Organización o el reglamento de la conferencia lo per­miten, por otra autoridad competente del Estado que envía. Las credenciales serán transmitidas a la Organización o a la conferencia, según el caso.

Composición de la delegación

Artículo 45. Además del jefe de delegación, la delegación podrá comprender otros delega­dos, personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

Número de miembros de la delegación

Artículo 46. El número de miembros de la delegación no excederá de los límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta, según el caso, de las funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así como de las necesidades de la delegación de que se trate y de las circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

Notificaciones

Artículo 47.1. El Estado que envía notificará a la Organización o a la conferencia, según el caso:

a)  La composición de la delegación, incluido el cargo, título y orden de prece­dencia de los miembros de la delegación, y todo cambio ulterior en la com­posición de la delegación;

b)  La llegada y la salida definitiva de los miembros de la delegación y la ter­minación de sus funciones en la delegación;

c)  La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miem­bro de la delegación;

d)  El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el Esta­do huésped como miembros del personal de la delegación o personas em­pleadas al servicio privado;

e)  La situación de los locales de la delegación y de los alojamientos particula­res que gozan de inviolabilidad conforme al artículo 59, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y aloja­mientos.

2.   Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.

3.   La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.   El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las notifica­ciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Jefe de delegación interino

Artículo 48.1. Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no puede desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación interino entre los demás delega­dos por el jefe de delegación o, en caso de que éste no pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado que envía. El nombre del jefe de delegación interino será notificado a la Organización o a la conferencia, según el caso.

2. Si una delegación no dispone de otro delegado para desempeñar las funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona a tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.

Precedencia

Artículo 49. La precedencia entre delegaciones se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizados en la Organización.

Estatuto del jefe del Estado y délas personas de rango elevado

Artículo 50.1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano colegiado que ejerza las funciones de jefe de Estado de conformidad con la constitución del Estado de que se trate, cuando encabece la delegación gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las faci­lidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho interna­cional a los jefes de Estado.

2. El jefe de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores o toda persona de ran­go elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro de ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a esas personas.

Facilidades en general

Artículo 51.1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus cometidos.

2. La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la delegación a ob­tener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

Locales y alojamiento

Artículo 52. Si se solicita, el Estado huésped y, cuando sea necesario, la Organización o la conferencia ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los lo­cales necesarios para la delegación y alojamiento adecuado para sus miembros.

Asistencia en materia de privilegios e inmunidades

Artículo 53.1. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayuda­rán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su delegación y a los miem­bros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

2. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obli­gaciones del Estado que envía, de su delegación y de los miembros de ésta res­pecto de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

Exención fiscal de los locales

Artículo 54.1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación que actúe por cuenta de la delegación estará exento de todos los impuestos y gravámenes naciona­les, regionales o municipales sobre los locales de la delegación, excepto los que constituyan el pago de servicios determinados prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales im­puestos y gravámenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Artículo 55. Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables, donde­quiera que se hallen.

Libertad de circulación

Artículo 56. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohi­bido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado huésped garanti­zará a todos los miembros de la delegación la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de los cometidos de la delegación.

Libertad de comunicación

Artículo 57.1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la delega­ción para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Esta­do que envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, mi­siones especiales, otras delegaciones y delegaciones de observación, donde­quiera que se encuentren, la delegación podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, la delegación sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el consentimiento del Estado huésped.

2.   La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se entiende por co­rrespondencia oficial toda correspondencia concerniente a la delegación y a sus

cometidos.

3.   Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de comunicación, in­clusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente, de una ofi­cina consular, de la misión permanente o de la misión permanente de observación del Estado que envía.

4.   La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.

5.   Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener do­cumentos u objetos destinados al uso oficial de la delegación.

6.   El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la vali­ja, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7.   El Estado que envía o la delegación podrá designar correos ad hoc de la dele­gación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser apli-

cables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la de­legación que se le haya encomendado.

8. La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el nú­mero de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá enviar a uno de sus miembros a tomar po­sesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.

Inviolabilidad personal

Artículo 58. La persona del jefe de delegación y la de los otros delegados, así como la de los miembros del personal diplomático de la delegación, es inviolable. Ni el jefe de delegación ni esos delegados y miembros podrán ser objeto, entre otras cosas, de nin­guna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido respe­to y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

Inviolabilidad del alojamiento particular y de los bienes

Artículo 59.1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el de los otros delegados, así como el de los miembros del personal diplomático de la delegación, gozará de inviolabilidad y protección.

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del ar­tículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los otros delegados o de los miembros del personal diplomático de la delegación gozarán igualmente de in­violabilidad.

Inmunidad de jurisdicción

Artículo 60.1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del per­sonal diplomático de la delegación, gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de la jurisdicción civil y administra­tiva del Estado huésped respecto de todos los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

2.   Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, a me­nos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos conforme a los artículos 58 y 59.

3.   Dichas personas no están obligadas a testificar.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo eximirá a dichas personas de la ju­risdicción civil y administrativa del Estado huésped en relación con una acción por daños resultantes de un accidente ocasionado por un vehículo, buque o ae­ronave utilizado por las personas de que se trate o de su propiedad, siempre que esos daños no puedan ser reparados mediante un seguro.

5.   Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.

Renuncia a la inmunidad

Artículo 61.1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de delegación, de los otros delegados y de los miembros del personal diplomá­tico de la delegación, así como de las personas que gocen de inmunidad con­forme al artículo 66.

2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.   Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de juris­dicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda

principal.

4.  La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva re-

nuncia.

5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las perso­nas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

Exención de la legislación de seguridad social

Artículo 62.1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplo­mático de la delegación, estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo del jefe de delegación u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la delegación, a condición de que las personas empleadas:

a)  No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia perma­nente;

b)  Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigen­tes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático de la delegación, que empleen a personas a quienes no se apli­que la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaría en el régimen de segundad social del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuer­dos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya celebrados y no impe­dirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Exención de impuestos y gravámenes

Artículo 63. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático de la delegación, estarán, en la medida en que sea posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o muni­cipales, con excepción de:

a)  Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el pre­cio de las mercaderías o servicios;

b)  Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la delegación;

c)  Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado hués­ped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 68;

d)  Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven las inversio­nes efectuadas en empresas comerciales situadas en el Estado huésped;

e)  Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados;

f) Los derechos de registro, aranceles, judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 54.

Exención de prestaciones personales

Artículo 64. El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y a los otros delega­dos, así como a los miembros del personal diplomático de la delegación, de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Franquicia aduanera

Artículo 65.1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, aca­rreo y servicios análogos:

a)  De los objetos destinados al uso oficial de la delegación;

b)  De los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación u otro dele­gado, o de un miembro del personal diplomático de la delegación, importa­dos en su equipaje personal al efectuar su primera entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia.

2. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático de la delegación, estarán exentos de la inspección de su equi­paje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su representante autorizado.

Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas

Artículo 66.1. Los miembros de la familia del jefe de delegación que le acompañan y los miembros de la familia de todo otro delegado o miembro del personal diplomá­tico de la delegación que le acompañen, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privile­gios e inmunidades especificados en los artículos 58, 59 y 64 y en los párrafos

1, apartado b), y 2 del artículo 65 y estarán exentos de las formalidades de re­gistro de extranjeros.

2.   Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente go­zarán de los privilegios o inmunidades especificados en los artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1, apartado b), del artículo 65, respecto de los objetos importados en su equipa­je personal al efectuar su primera entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia. Los miembros de la fa­milia de un miembro del personal administrativo y técnico que le acompañen que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia perma­nente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 58, 60 y 64 y en el párrafo 1, apartado b), del artículo 65 en la medida en que se concedan a tal miembro del personal.

3.   Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente gozarán de la misma inmunidad que se concede a los miembros del personal administrativo y técni­co de la delegación por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo 62.

4.   El personal al servicio privado de los miembros de la delegación estará, siem­pre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia perma­nente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.

Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped

Artículo 67.1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del perso­nal diplomático de la delegación que sea nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e invio­labilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia per­manente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo ad-

mita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdic­ción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe indebida­mente el desempeño de los cometidos de la delegación.

Duración de los privilegios e inmunidades

Artículo 68.1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión de un órgano o de una conferencia o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organiza­ción, por la conferencia o por el Estado que envía.

2.   Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmu­nidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos reali­zados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la de­legación.

3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les corres­pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan salir del te­rritorio.

4.   En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. No se­rán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Es­tado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la delegación o de la familia de un miembro de la delegación.

Terminación de las funciones

Artículo 69. Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado o miembro del perso­nal diplomático de la delegación terminarán en particular:

a)  Por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización o a la confe­rencia en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)  Al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.

Protección de locales, bienes y archivos

Artículo 70.1. Cuando concluya la reunión de un órgano o de una conferencia, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales de la delegación mientras sean usados por ella, así como sus bienes y archivos. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible.

2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a éste facili­dades para retirar los bienes y los archivos de la delegación del territorio del Estado huésped.

Parte 4: Delegaciones de observación en órganos y en conferencias

Envío de delegaciones de observación

Artículo 71.  Un Estado podrá enviar una delegación de observación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

Disposición general relativa a las delegaciones de observación

Artículo 72. Todas las disposiciones de los artículos 43 a 70 de la presente Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.

Parte 5: Disposiciones generales

Nacionalidad de los miembros de la misión, de la delegación adela delegación de observación

Artículo 73.1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión, el jefe de delegación, los otros delegados y los miembros del personal diplomáti­co de la delegación, el jefe de la delegación de observación, los otros delega­dos observadores y los miembros del personal diplomático de la delegación de observación habrán de tener en principio la nacionalidad del Estado que envía.

2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser designados entre personas que tengan la nacionalidad del Estado huésped sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del personal diplo­mático de la delegación y el jefe de la delegación de observación o todo otro de­legado observador o miembro del personal diplomático de la delegación de observación sean designados entre personas que tengan la nacionalidad del Esta­do huésped, se presumirá el consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación de un nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.

Legislación relativa a la adquisición de la nacionalidad

Artículo 74. Los miembros de la misión, la delegación o la delegación de observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas o les acompañen, según el caso, no adquirirán la nacio­nalidad del Estado huésped por el solo efecto de la legislación de ese Estado.

Privilegios e inmunidades en caso de multiplicidad defunciones

Artículo 75. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado huésped sean incluidos en una misión, una delegación o una de­legación de observación, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de su misión diplomática permanente u oficina consular, además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

Cooperación entre los Estados que envían y los Estados huéspedes

Artículo 76. Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible con el ejercicio inde­pendiente de las funciones de su misión, delegación o delegación de observación, el Estado que envía cooperará tan plenamente como sea posible con el Estado huésped en la realización de cualquier investigación o procesamiento que se efectúen confor­me a las disposiciones de los artículos 23, 28,29 y 58.

Respecto de las leyes y los reglamentos del Estado huésped

Artículo 77.1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la obligación de respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped. También estarán obligadas a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal del Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, el Estado que

envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en la misión, la delegación o la dele­gación de observación o asegurará su partida, según proceda. El Estado que en­vía tomará la misma medida en caso de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del Estado huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el caso de un acto realizado por la persona de que se trate en el ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación o de la delegación de observación.

3.   Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la delegación.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se podrá interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte las medidas que sean ne­cesarias para su propia protección. En ese caso, el Estado huésped, sin perjui­cio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85, consultará de manera apropiada al Estado que envía para evitar que estas medidas perturben el funcionamiento normal de la misión, la delegación o la delegación de observación.

5.   Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente artículo se tomarán con la aprobación del ministro de Relaciones Exteriores o de cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas constitucionales del Estado huésped.

Seguro contra daños causados a terceros

Artículo 78. Los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de observa­ción deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado huésped relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por cualquier vehículo, buque o aeronave utilizado por la persona de que se trate o de su propiedad.

Entrada en el territorio del Estado huésped

Artículo 79.1. El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:

a)  A los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas;

b)  A los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias respecti­vas que les acompañen, y

c)  A los miembros de la delegación de observación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen.

2. Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las personas men­cionadas en el párrafo 1 del presente artículo con la mayor rapidez posible.

Facilidades para salir del territorio

Artículo 80. El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar facilidades para que las perso­nas que gocen de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado huésped, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio.

Tránsito por el territorio de un tercer Estado

Artículo 81.1. Si un jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la misión, un jefe de delegación u otro delegado o un miembro del personal diplomático de la delegación, un jefe de delegación de observación u otro delegado observador o un miembro del personal diplomático de la delegación de observación atra­viesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que le hu­biera otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o reintegrarse a las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmuni­dades necesarias para facilitarle el tránsito.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también en el

caso de:

a)  Miembros de la familia del jefe de misión o de un miembro del personal di­plomático de la misión que formen parte de su casa y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reu­nirse con él o regresar a su país;

b)  Miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la delegación que le acompañen y go­cen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan sepa­radamente para reunirse con él o regresar a su país;

c)  Miembros de la familia del jefe de la delegación de observación o de otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático de la dele­gación de observación que le acompañan y gocen de privilegios e inmuni­dades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar a su país.

3. En circunstancias análogas a las previstas en los párrafos 1 y 2 del presente ar­tículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de

los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio o de los miembros de sus familias.

4.   Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás co­municaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.

5.   Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respecti­vamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las vali­jas de la misión, la delegación o la delegación de observación, cuando su presencia en el territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

No reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares

Artículo 82.1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y del Estado que envía en virtud de la presente Convención no serán afectados ni por el no reconoci­miento por uno de esos Estados del otro Estado o de su gobierno ni por la ine­xistencia o la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.

2. El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o presencia de una delegación o de una delegación de observación o cualquier acto de aplica­ción de la presente Convención no entrañarán por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía o de su gobierno.

No discriminación

Artículo 83. En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.

Consultas

Artículo 84. Si entre dos o más Estados Partes se plantea una controversia relativa a la aplica­ción o a la interpretación de la presente Convención, se celebrarán consultas entre tales

Partes a instancia de cualquiera de ellas. La Organización o la conferencia serán invita­das a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia.

Conciliación

Artículo 85.1. Si no se logra poner término a la controversia como resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado que participe en las consultas podrá someter la controversia a una comisión de conciliación constituida de conformidad con las disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita dirigida a la Organización y a cualquiera de los otros Estados que participen en las consultas.

2. Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos miembros nombrados respectivamente por cada una de las Partes en la controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del pre­sente artículo. Todo Estado Parte en la presente Convención nombrará con an­telación a una persona para que forme parte de tal comisión. Ese Estado notificará el nombramiento a la Organización, que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la Comisión comience a redactar el informe que debe prepa­rar conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.

3.   El Presidente de la Comisión será elegido por los otros dos miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del presente artículo o si una de las Par­tes en la controversia no hace uso de su derecho de nombrar a un miembro de la Comisión, el Presidente será nombrado a petición de una de las Partes en la controversia por el más alto funcionario administrativo de la Organización. El nombramiento deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más alto funcionario administrativo de la Organización nombrará como Presi­dente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no sea ni funcio­nario de la Organización ni nacional de ninguno de los Estados Partes en la

controversia.

4.   Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para un nombramiento inicial.

5.   La Comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se haya nombrado al Presidente, aunque no se haya completado su composición.

6.  La Comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus decisiones y re­comendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a la Organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la autorice a ello, que solicite una

opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de la presente Convención.

7.   Si la Comisión no logra que las Partes en la controversia lleguen a un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de su Presidente, preparará tan pronto como sea posible un infor­me sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a las Partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las recomendaciones que haya presentado a las Partes en la controversia con objeto de facilitar una solución de la controversia. El pla­zo límite de dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia Comisión. Si las recomendaciones del informe de la Comisión no son aceptadas por todas las Partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No obstante, cual­quier Parte en la controversia tendrá la facultad de declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe en lo que a ella respecta.

8.   Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan llegar las Partes en la controversia para someterla a un procedi­miento establecido en la Organización o a cualquier otro procedimiento.

9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos internacionales en vigor en­tre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales.

Parte 6: Cláusulas finales

Firma

Artículo 86. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Re­pública de Austria y después, hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Nacio­nes Unidas en Nueva York.

Ratificación

Artículo 87. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifi­cación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Adhesión

Artículo 88. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Entrada en vigor

Artículo 89.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratifica­ción o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Aplicación por las organizaciones

Artículo 90. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el órgano compe­tente de una organización internacional de carácter universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la Convención. La Organización notificará la decisión al Estado huésped y al depositario de la Convención.

Notificaciones por el depositario

Artículo 91.1. Como depositario de la presente Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados de:

a)  Las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;

b)  La fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artícu­lo 89;

c)  Cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo a todos los Estados, cuando proceda, de los demás actos, notificaciones o comunicaciones relativas a la presente Convención.

Textos auténticos

Artículo 92. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, in­glés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario Gene­ral de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autoriza­dos por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Hecha en Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

La presente Convención fue ratificada por la República Argentina el 6 de mayo de 1981.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …