Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención sobre las misiones especiales, denominada en lo sucesivo la Convención, que ha sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 1969,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias ordenadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I.
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a ésta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II.
Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses, después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una controversia, en recurrir a un Tribunal de Arbitraje en vez de a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.
Artículo III.
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los 5 meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia dentro de un plazo de 2 meses después de haber sido comunicadas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.
Artículo IV.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo V.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VIII.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
- Las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI.
- La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al artículo VII.
Artículo IX.
ElEl original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo IV.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de 1969.font>