domingo, diciembre 22, 2024

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963)

Viena, 1963

Los Estados Partes en la presente Convención.

Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos.

Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la se­guridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las Naciones.

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e In­munidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomá­ticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961.

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmu­nidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las Naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.

Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es benefi­ciar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos.

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención.

Han convenido lo siguiente:

Definiciones

Artículo 1.1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se enten­derán como se precisa a continuación:

a)  Por “oficina consular”, todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

b)  Por “circunscripción consular”, el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;

c)  Por “jefe de oficina consular”, la persona encargada de desempeñar la función;

d)  Por “funcionario consular”, toda persona, incluido el jefe de oficina consu­lar, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;

e)  Por “empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administra­tivo o técnico de una oficina consular;

f)   Por “miembro del personal de servicio”, toda persona empleada en el servi­cio doméstico de una oficina consular;

g)  Por “miembros de la oficina consular”, los funcionarios y empleados con­sulares y los miembros del personal de servicio;

h) Por “miembros del personal consular”, los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del per­sonal de servicio;

i) Por “miembro del personal privado”, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular,

j) Por “locales consulares”, los edificios o las partes de los edificios y el terre­no contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusiva­mente para las finalidades de la oficina consular;

k) Por “archivos consulares”, todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a prote­gerlos y conservarlos.

2.  Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de ca­rrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del Capítulo 2 de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por fun­cionarios consulares de carrera; las disposiciones del Capítulo 3 se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios /consulares honorarios.

3.  La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son na­cionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.

Capítulo 1: De las relaciones consulares en general

Sección 1: Establecimiento y ejercicio de las relaciones consulares

Establecimiento de relaciones consulares

Artículo 2.1. El establecimiento de relaciones entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.

2.   El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.

3.   La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipsofacto, la ruptura de re­laciones consulares.

Ejercicio de las funciones consulares

Artículo 3. Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.

Establecimiento de una oficina consular

Artículo 4.1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado recep­tor sin su consentimiento.

2.   La sede del consulado, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Esta­do que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

3.   El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Es­tado receptor.

4.   También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular.

5.   No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento ex­preso del Estado receptor.

Funciones consulares

Artículo 5. a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus na­cionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

b)  Fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposicio­nes de la presente Convención;

c)  Informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

d)  Extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que en­vía, y visados a documentos adecuados a las personas que deseen viajar a di­cho Estado;

e)  Prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;

f) Actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funcio­nes similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;

g) Velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los inte­reses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídi­cas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzca en el territorio del Estado receptor;

h) Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una cúratela;

i) Representar a los nacionales del Estado que envía a tomar las medidas conve­nientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Esta­do receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no pueden defenderlos oportunamente;

j) Comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones ro­gatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Es­tado receptor;

k) Ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y también de sus tripulaciones;

l) Prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y también a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, examinar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se

planteen entre el capitán, los oficiales y los marineros, siempre que lo autori­cen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m) Ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina con­sular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos inter­nacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.

Ejercicio de Junciones consulares fuera de la circunscripción consular

Artículo 6. En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimien­to del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.

Ejercicio defunciones consulares en terceros Estados

Artículo 7.  El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consu­lar establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Ejercicio defunciones consulares por cuenta de un tercer Estado

Artículo 8. Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notifica­ción al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.

Categorías de jefes de oficina consular

Artículo 9.1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:

a)  Cónsules generales;

b)  Cónsules;

c)  Vicecónsules;

d)  Agentes consulares.

2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cual­quiera de las Partes Contratantes a determinar la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.

Nombramiento y admisión de los jefes de oficina consular

Artículo 10.1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y se­rán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimien­tos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determina­dos por las leyes, reglamentos y prácticas del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.

Carta patente o notificación de nombramiento

Artículo 11.1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un do­cumento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

2.   El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.

3.   Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que conten­ga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.

Exequátur

Artículo 12.1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2.   El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

Admisión provisional del jefe de oficina consular

Artículo 13. Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser ad­mitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.

Notificación a las autoridades de la circunscripción consular

Artículo 14. Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisio­nalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comuni­carlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo, estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

Ejercicio temporal de las funciones de jefe de la oficina consular

Artículo 15.1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pu­diese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.

2.   El nombre del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exte­riores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión di­plomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese ha­cerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una perso­na que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.

3.   Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposi­ciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obli­gado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condi­ciones que reúna el titular.

4.   Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de la misión diplomáti­ca en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continua­rá gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticas, si el Estado no se opone a ello.

Precedencia de los jefes de oficinas consulares

Artículo 16.1.  El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.

2.   Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provi­sionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fe­cha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.

3.   El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.

4.   Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.

5.   Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.

6.   Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consu­lares que no lo sean.

Cumplimiento de actos diplomáticos por funcionarios consulares

Artículo 17.1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticas.

2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización inter-gubemamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetu­dinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin em­bargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención.

Nombramiento de la misma persona como funcionario consular por dos o más Estados

Artículo 18. Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, desig­nar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.

Nombramiento de miembros del personal consular

Artículo 19.1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.

2.   El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.

3.   El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Esta­do receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.

4.   El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

Número de miembros de la oficina consular

Artículo 20. El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate.

Precedencia de los funcionarios consulares de una oficina consular

Artículo 21. La misión diplomática del Estado que envía, o, a falta de tal misión en el Esta­do receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Ex­teriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo.

Nacionalidad de los funcionarios consulares

Artículo 22.1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2.   No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la naciona­lidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Esta­do, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3.   El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

Persona declarada “non grata”

Artículo 23.1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miem­bro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda.

2.   Si el Estado que envía se negase o no ejecutase en un plazo razonable las obli­gaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artícu­lo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.

3.   Una persona designada miembro de la oñcina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.

4.   En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.

Notificación al Estado receptor de los nombramientos, llegadas y salidas

Artículo 24.1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe:

a)  El nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrado para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;

b)  La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miem­bro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;

c)  La llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;

d)  La contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las

mismas. 2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible.

Sección 2: Terminación de las funciones consulares

Terminación de las funciones de un miembro de la oficina consular

Artículo 25. Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán ínter alia:

a)  Por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;

b)  Por la revocación del exequátur;

c)  Por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.

Salida del territorio del Estado receptor

Artículo 26. Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miem­bros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacio­nales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesa­rio, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida.

Protección de los locales y archivos consulares y de los intereses del Estado que envía en circunstancias excepcionales

Artículo 27.1.  En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso

de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consu­lar y sus archivos;

b)  El Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallan y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c)  El Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los in­tereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Esta­do receptor.

2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además:

a)  Si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado re­ceptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el terri­torio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; o

b)  Si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.

Capítulo 2: Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a las oficinas consulares, a los funcionarios consulares de carrera y a otros miembros de la oficina consular

Sección 1: Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a la oficina consular

Facilidades concedidas a la oficina consular por su labor

Artículo 28. El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las fun­ciones de la oficina consular.

Uso de la bandera y del escudo nacionales

Artículo 29.1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

2.   El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocu­pado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

3.   Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

Locales

Artículo 30.1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y regla­mentos, la adquisición en su territorio, por el Estado que envía, de los loca­les necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna

manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir aloja­miento adecuado para sus miembros.

Inviolabilidad de los locales consulares

Artículo 31.1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este ar­tículo.

2.   Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los loca­les consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consu­lar, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que en­vía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de la oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.

3.   Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado recep­tor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranqui­lidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.

4.   Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus me­dios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de de­fensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una com­pensación inmediata, adecuada y efectiva.

Exención fiscal de los locales consulares

Artículo 32.1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carre­ra de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquier perso­na que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constitu­yen el pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la perso­na que actúe en su representación.

Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares

Artículo 33.  Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Libertad de tránsito

Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio, a todos los miem­bros de la oficina consular.

Libertad de comunicación

Artículo 35.1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utili­zar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplo­máticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por corres­pondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consu­lar y a sus funciones.

3.   La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autorida­des competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los ob­jetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que en­vía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija se­rá devuelta a su lugar de origen.

4.   Los bultos que constituyan la valija consular, deberán ir provistos de signos exte­riores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener corresponden­cia y documentos oficiales u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

5.   El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado re­ceptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6.   El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo S de este artículo, con la salvedad de que las in­munidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho co­rreo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.

7.   La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una ae­ronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la en­trada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a ha­cerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del bu­que o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

Comunicación con los nacionales del Estado que envía

Artículo 36.1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) Los funcionarios consulares podran comunicarse libremente con las autori­dades del Estado que envía y visitarlas. Los nacionales del Estado que en­vía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b)  Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arres­tada, detenida o puesta en prisión preventiva, lo será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dila­ción a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c)  Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conver­sar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circuns­cripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sen­tencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.

Información en casos de defunción, tutela, cúratela, naufragio y accidente aéreo

Artículo 37. Cuando las autoridades competentes del Estado receptor poseen la informa­ción correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:

a)  A informar sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que en­vía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento;

b)  A comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa in­formación, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamen­tos relativos a esos nombramientos;

c)  A informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del acciden­te, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufra­gue o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en te­rritorio del Estado receptor.

Comunicación con las autoridades del Estado receptor

Artículo 38. Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a)  A las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;

b)  A las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida que lo permitan las leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales correspondientes.

Derechos y aranceles consulares

Artículo 39.1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los de­rechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que en­vía para las actuaciones consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.

Sección 2: Facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina consular

Protección de los funcionarios consulares

Artículo 40. El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida de­ferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares

Artículo 41.1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autori­dad judicial competente.

2.   Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limi­tación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme.

3.   Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, és­te estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embar­go, las diligencias se practicarán con la diferencia debida al funcionario

consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el pá­rrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párra­fo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el corres­pondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Comunicación en caso de arresto, detención preventiva o instrucción de un procedimiento penal

Artículo 42. Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal con­sular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a co­municarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que en­vía, por vía diplomática.

Inmunidad de jurisdicción

Artículo 43.1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán someti­dos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:

a)  Que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado con­sular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Es­tado que envía, o

b)  Que sea entablada por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

Obligación de comparecer como testigo

Artículo 44.1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testi­gos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funciona­rio consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coacti­va o sanción.

2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcio­nario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del

funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su de­claración por escrito, siempre que sea posible.

3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la corres­pondencia y los documentos oficiales referentes a aquéllos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

Renuncia a los privilegios e inmunidades

Artículo 45.1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los ar­tículos 41,43 y 44.

2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el pá­rrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.

3.   Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judi­cial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al ar­tículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.

4.   La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o admi­nistrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una re­nuncia especial.

Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia

Artículo 46.1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranje­ros y al permiso de residencia.

2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lu­crativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.

Exención del permiso de trabajo

Artículo 47.1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servi­cios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relati-

vas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado re­ceptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.

2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este ar­tículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lu­crativa.

Exención del régimen de seguridad social

Artículo 48.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las dispo­siciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.

2.   La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:

a)  No sean nacionales y residentes permanentes del Estado receptor, y

b)  Estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Esta­do que envía o en un tercer Estado.

3.   Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la parti­cipación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.

Exención fiscal

Artículo 49.1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes perso­nales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:

a)  De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercaderías y de los servicios;

b)  De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radi­quen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;

c)  De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;

d)  De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondiente a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;

e)  De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios pres­tados;

f)   De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reser­va de lo dispuesto en el artículo 32.

2.   Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gra­vámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

3.   Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos so­bre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos im­puestos.

Franquicia aduanera y exención de inspección aduanera

Artículo 50.1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que pro­mulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análo­gos, de los objetos destinados:

a)  Al uso oficial de la oficina consular,

b)  Al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas perso­nas necesiten para su consumo directo.

2.   Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3.   El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección adua­nera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para supo­ner que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia.

Sucesión de un miembro del consulado o de un miembro de su familia

Artículo 51. En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:

a)  A permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excep­to de los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción;

b)  A no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.

Exención de prestaciones personales

Artículo 52. El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo ser­vicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Principio y fin de los privilegios e inmunidades consulares

Artículo 53.1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunida­des regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de ese cargo o, si se en­cuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.

2.   Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e in­munidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miem­bro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miem­bro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.

3.   Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades, así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Esta-

do receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le conceda para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al ser­vicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.

4.   No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.

5.   En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmu­nidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fecha regirá la que sea más anterior.

Obligaciones de los terceros Estados

Artículo 54.1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territo­rio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Es­tado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades regula­das por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miem­bros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunida­des, tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía.

2.   En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los ter­ceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina y de los miembros de la familia que vivan en su casa.

3.   Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás co­municaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderán un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.

4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectiva­mente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.

Respecto de las leyes y reglamentos del Estado receptor

Artículo 55.1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos in­ternos de dicho Estado.

2.   Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejer­cicio de las funciones consulares.

3.   Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, no excluirá la posibilidad de ins­talar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mis­mas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como par­te integrante de los locales consulares.

Seguro contra daños causados a terceros

Artículo 56. Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de res­ponsabilidad civil por daños a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.

Disposiciones especiales sobre las actividades privadas de carácter lucrativo

Artículo 57.1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio nin­guna actividad profesional o comercial en el Estado receptor. 2. Los privilegios e inmunidades previstos en este Capítulo no se concederán:

a)  A los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;

b)  A los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;

c) A los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejer­zan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.

Capítulo 3: Régimen aplicable a los funcionarios consulares honorarios y a las oficinas consulares dirigidas por los mismos

Disposiciones generales relativas a facilidades, privilegios e inmunidades

Artículo 58.1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares diri­gidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los pri­vilegios y las inmunidades de esas oficinas se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.

2.   Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el pá­rrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios; además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consu­lares se regirán por los artículos 63,64, 65,66 y 67.

3.   Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario honorario.

4.   El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se ad­mitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores.

Protección de los locales consulares

Artículo 59. El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular ho­norario, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad.

Exención fiscal de los locales consulares

Artículo 60.1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que en-

vía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regio­nales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplica­ble a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.

Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares

Artículo 61. Los archivos y documentos consulares de una oficina consular cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se en­cuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en es­pecial, de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular, y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su pro­fesión o a sus negocios.

Franquicia aduanera

Artículo 62. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, per­mitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravá­menes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.

Procedimiento penal

Artículo 63. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular ho­norario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin em­bargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en pri­sión preventiva, se manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funcio­nes consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible.

Protección de los funcionarios consulares honorarios

Artículo 64. El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.

Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia

Artículo 65. Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Esta­do receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado refe­rentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia.

Exención fiscal

Artículo 66. Los funcionarios consulares estarán exentos de todos los impuestos y gravá­menes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.

Exención de prestaciones personales

Artículo 67. El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contri­buciones y alojamientos militares.

Carácter facultativo de la institución de los funcionarios consulares honorarios

Artículo 68. Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.

Capítulo 4: Disposiciones generales

Agentes consulares que no sean jefes de oficina consular

Artículo 69.1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias con­sulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.

2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consula­res a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmuni­dades que podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Ejercicio defunciones consulares por las misiones diplomáticas

Artículo 70.1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la me­dida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática.

2.   Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encarga­dos del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.

3.   En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:

a)  A las autoridades locales de la circunscripción consular;

b)  A las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internaciona­les aplicables.

4.   Los privilegios o inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.

Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor

Artículo 71.1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privi­legios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o resi­dentes permanentes del Estado receptor, sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del ar­tículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado recep­tor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las dili­gencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las fun­ciones consulares.

2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los

miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades só­lo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la fa­milia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, go­zarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la me­dida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas de manera que no se perturbe inde­bidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

No discriminación entre los Estados

Artículo 72.1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención. 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a)   Que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposi­ciones de la presente Convención, por que a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;

b)  Que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.

Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales

Artículo 73.1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean Parte en los mismos.

2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Esta­dos concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.

Capítulo 5: Disposiciones finales

Firma

Artículo 74. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miem­bros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la

Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Ratificación

Artículo 75. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifi­cación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Adhesión

Artículo 76. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertene­cientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumen­tos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Entrada en vigor

Artículo 77.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de ha­ber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhe­sión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Comunicaciones por el Secretario General

Artículo 78. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:

a)  Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratifica­ción o adhesión, la conformidad con lo dispuesto en los artículos 74,75 y 76;

b)  La fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.

Textos auténticos

Artículo 79. En el original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, fran­cés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.

En testimonio de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

La presente Convención entró en vigor el 19 de marzo de 1967. La República Argentina la ratificó el 7 de marzo de 1967.

Ver también

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …