[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/55/610)]
La Asamblea General,
Habiendo examinado el capítulo IV del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 51° período de sesiones1, que contiene el texto final del proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados,
Tomando nota de que la Comisión de Derecho Internacional decidió recomendar a la Asamblea General el proyecto de artículos para su aprobación en la forma de una declaración,
Recordando su resolución 54/112, de 9 de diciembre de 1999, en la cual decidió examinar en su quincuagésimo quinto período de sesiones el proyecto de artículos sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados, para su aprobación en la forma de una declaración,
Considerando que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados será una guía útil para tratar esta cuestión,
Consciente de que la labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre este tema podría contribuir a la elaboración de una convención u otro instrumento apropiado en el futuro, y reiterando la invitación que dirigió en su resolución 54/112 a los gobiernos para que presentaran comentarios y observaciones sobre la cuestión de una convención relativa a la nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados,
84a. sesión plenaria 12 de diciembre de 2000
Considerando que los problemas de nacionalidad resultantes de la sucesión de Estados conciernen a la comunidad internacional,
Subrayando que la nacionalidad se rige esencialmente por el derecho interno, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional,
Reconociendo que en cuestiones de nacionalidad deben tenerse en cuenta tanto los intereses legítimos de los Estados como los de los individuos,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 19482, se proclamó el derecho de toda persona a una nacionalidad,
Recordando también que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19663, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de 19894, reconocen el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad,
Subrayando que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas cuya nacionalidad pueda verse afectada por una sucesión de Estados deben respetarse plenamente,
Teniendo presentes las disposiciones de la Convención para reducir los casos de apatridia, de 19615, la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, de 19786, y la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 19837,
Convencida de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente las normas de derecho internacional sobre la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, a fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los Estados y a los individuos,
Parte I. Disposiciones generales Artículo 1
Derecho a una nacionalidad
Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados involucrados, de conformidad con los presentes artículos.
Artículo 2
Términos empleados
A los efectos de los presentes artículos se entiende por:
Artículo 3
Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos
Los presentes artículos se aplican únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Prevención de la apatridia
Los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que las personas que en la fecha de la sucesión de Estados tenían la nacionalidad del Estado predecesor se conviertan en apátridas como consecuencia de dicha sucesión.
Artículo 5
Presunción de nacionalidad
Con sujeción a lo dispuesto en los presentes artículos, se presumirá que las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio afectado por la sucesión de Estados adquieren la nacionalidad del Estado sucesor en la fecha de dicha sucesión.
Artículo 6
Legislación sobre la nacionalidad y otras cuestiones conexas
Cada Estado involucrado debería adoptar sin dilación injustificada legislación sobre nacionalidad y otras cuestiones conexas derivadas de la sucesión de Estados que sea compatible con las disposiciones de los presentes artículos. Cada Estado debería tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que se informe a las personas afectadas, dentro de un plazo razonable, sobre los efectos de esa legislación con respecto a su nacionalidad, las opciones que puedan tener en virtud de aquélla y las consecuencias que para su condición jurídica se derivarán del ejercicio de esas opciones.
Artículo 7
Fecha de efectividad
La atribución de nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, así como la adquisición de nacionalidad como consecuencia del ejercicio de una opción, surtirán efecto desde la fecha de esa sucesión, cuando, de no ser así, las personas afectadas pasarían a ser apátridas durante el período comprendido entre la fecha de la sucesión de Estados y dicha atribución o adquisición de nacionalidad.
Artículo 8
Personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado
Artículo 9
Renuncia a la nacionalidad de otro Estado como condición para atribuir la nacionalidad
Cuando la persona afectada que reúna los requisitos para adquirir la nacionalidad de un Estado sucesor tenga la nacionalidad de otro Estado involucrado, el Estado sucesor podrá supeditar la atribución de su nacionalidad a que dicha persona renuncie a la nacionalidad de ese otro Estado. Sin embargo, este requisito no se aplicará en forma que pueda causar la apatridia, aunque sea temporaria, de la persona afectada.
Artículo 10
Pérdida de la nacionalidad por adquisición voluntaria de la nacionalidad de otro Estado
Artículo 11
Respeto de la voluntad de las personas afectadas
Artículo 12 Unidad de la familia
En caso de que la adquisición o pérdida de la nacionalidad en relación con la sucesión de Estados pueda afectar la unidad de una familia, los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para permitir a esa familia que permanezca unida o recupere su unidad.
Artículo 13
Hijo nacido después de la sucesión de Estados
El hijo de una persona afectada, nacido después de la fecha de la sucesión de Estados y que no haya adquirido ninguna nacionalidad, tendrá derecho a la nacionalidad del Estado involucrado en cuyo territorio haya nacido.
Artículo 14
Condición jurídica de los residentes habituales
Artículo 15 No discriminación
Los Estados involucrados no denegarán a las personas afectadas el derecho a conservar o adquirir una nacionalidad, o el derecho de opción, a raíz de la sucesión de Estados, discriminando por motivo alguno.
Artículo 16
Prohibición de decisiones arbitrarias sobre las cuestiones de nacionalidad
Las personas afectadas no podrán ser privadas arbitrariamente de la nacionalidad del Estado predecesor, ni se les denegará arbitrariamente el derecho a adquirir la nacionalidad del Estado sucesor o cualquier derecho de opción que tengan en relación con la sucesión de Estados.
Artículo 17
Procedimientos en materia de nacionalidad
Las solicitudes relacionadas con la adquisición, conservación o renuncia de la nacionalidad, o con el ejercicio del derecho de opción, en relación con la sucesión de Estados, se tramitarán sin dilación injustificada. Las decisiones pertinentes constarán por escrito y podrán ser objeto de revisión administrativa o judicial efectiva.
Artículo 18
Intercambio de información, consultas y negociaciones
Artículo 19 Otros Estados
Parte II. Disposiciones relacionadas con categorías específicas de sucesión de Estados
Sección 1. Transferencia de parte del territorio
Artículo 20
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor y retiro de la nacionalidad del Estado predecesor
Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por ese Estado a otro Estado, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio transferido y el Estado predecesor les retirará su nacionalidad, a menos que esas personas hayan indicado otra cosa al ejercer la opción a que tendrán derecho. Sin embargo, el Estado predecesor no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
Sección 2. Unificación de Estados
Artículo 21
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando dos o más Estados se unan para formar un Estado sucesor, con independencia de que éste sea un nuevo Estado o de que su personalidad sea idéntica a la de uno de los Estados que se hayan unido, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a todas las personas que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad de un Estado predecesor.
Sección 3. Disolución de un Estado
Artículo 22
Atribución de la nacionalidad de los Estados sucesores
Cuando un Estado se disuelva y deje de existir y las diversas partes del territorio del Estado predecesor formen dos o más Estados sucesores, cada uno de éstos atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:
Artículo 23
Concesión del derecho de opción por los Estados sucesores
Sección 4. Separación de parte o partes del territorio
Artículo 24
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de éste para formar uno o varios Estados sucesores mientras el Estado predecesor sigue existiendo, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:
Artículo 25
Retiro de la nacionalidad del Estado predecesor
Artículo 26
Concesión del derecho de opción por el Estado predecesor y el Estado sucesor
El Estado predecesor y el Estado sucesor concederán un derecho de opción a todas las personas afectadas comprendidas en el artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25 que reúnan las condiciones para tener la nacionalidad del Estado predecesor y del Estado sucesor o de dos o más Estados sucesores.
Referencias
Esta entrada fue modificada por última vez en 15/06/2016 21:19
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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