Categorías: El Estado

Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado (1983)

Viena, 1983

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización,

Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro,

Convencidos, en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desa­rrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de bie­nes, archivos y deudas de Estado como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales,

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Subrayando la importancia de la codificación y el desarrollo progresivo del dere­cho internacional, que es de interés para la comunidad internacional en su conjunto, y de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación interna­cional,

Convencidos de que las cuestiones relativas a la sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado son de especial importancia para todos los Estados,

Teniendo en cuenta los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales dere­chos y libertades,

Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia polí­tica de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas,

Teniendo presentes las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre el Dere­cho de los Tratados, de 1969, y sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados, de 1978,

Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por la presente Convención, Han convenido en lo siguiente:

Parte 1: Disposiciones generales

Alcance de la presente Convención

Artículo 1. La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en ma­teria de bienes, archivos y deudas de Estado.

Términos empleados

Artículo 2.1. Para los efectos de la presente Convención:

a)   Se entiende por “sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;

b)  Se entiende por “Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

c)  Se entiende por “Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

d)  Se entiende por “fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las rela­ciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados;

e)  Se entiende por “Estado de reciente independencia” un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsa­ble el Estado predecesor;

f)   Se entiende por “tercer Estado” todo Estado distinto del Estado predecesor o el Estado sucesor.

2.   Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sen­tido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención

Artículo 3. La presente Convención se aplica únicamente a los efectos de una sucesión de Es­tados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Aplicación de la presente Convención en el tiempo

Artículo 4.1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la pre­sente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén so­metidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Es­tados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Conven­ción, salvo que se haya convenido en otra cosa.

2.   Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respec­to a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

3.   Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consen­timiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Con­vención, en relación con cualquier otro Estado signatario o contratante que ha­ga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

4.  Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se con­signará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser Partes en la pre­sente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta.

Sucesión en lo que respecta a otras materias

Artículo 5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que pre­juzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a los efectos de una sucesión de Esta­dos en lo que respecta a materias distintas de las previstas en la presente Convención.

Derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas-

Artículo 6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a los derechos y obligaciones de personas naturales o jurídicas.

Parte 2: Bienes de Estado Sección 1: Introducción

Alcance de la presente Parte

Artículo 7. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Esta­dos en materia de bienes de Estado del Estado predecesor.

Bienes de Estado

Artículo 8. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por “bienes de Estado del Estado predecesor” los bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste.

Efectos del paso de los bienes de Estado

Artículo 9. El paso de los bienes de Estado del Estado predecesor entrañará la extinción de los derechos de ese Estado y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre los bienes de Estado que pasen al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la presente Parte.

Fecha del paso de los bienes de Estado

Artículo 10. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropia­do decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de los bienes de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados.

Paso de los bienes de Estado sin compensación

Artículo 11. Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente Parte y a menos que los Esta­dos interesados acuerden a un órgano internacional apropiado decida otra cosa al respecto, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se rea­lizará sin compensación.

Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los bienes de un tercer Estado

Artículo 12. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los bienes, derechos e in­tereses que, en la fecha de la sucesión de Estados, se hallen situados en el territorio del Estado predecesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conforme al derecho interno del Estado predecesor.

Conservación y seguridad de los bienes de Estado

Artículo 13. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de los artículos de la presen­te Parte, el Estado predecesor tomará todas las medidas para impedir el daño o la des­trucción de los bienes de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad con esas disposiciones.

Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados

Transferencia de una parte del territorio de un Estado

Artículo 14.1. Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado suce­sor se determinará por acuerdo entre ellos.

2. A falta de tal acuerdo:

a)  Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el terri­torio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor;

b)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la activi­dad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor.

Estado de reciente independencia

Artículo 15.1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia:

a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el terri­torio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor;

b)  Los bienes inmuebles que, habiendo pertenecido al territorio al que se refie­ra la sucesión de Estados, estén situados fuera de él y se hayan convertido durante el período de dependencia en bienes de Estado del Estado predece­sor, pasarán al Estado sucesor;

c)  Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor distintos de los men­cionados en el apartado b) y situados fuera del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a cuya creación haya contribuido el territorio depen­diente, pasarán al Estado sucesor en proporción a la aportación del territorio dependiente;

d)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la activi­dad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor;

e)  Los bienes muebles que, habiendo pertenecido al territorio al que se re­fiera la sucesión de Estados, se hayan convertido durante el período de dependencia en bienes de Estado del Estado predecesor pasarán al Estado sucesor;

f)   Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los men­cionados en los apartados d) y e), a cuya creación haya contribuido el terri­torio dependiente, pasarán al Estado sucesor en proporción a la aportación del territorio dependiente.

2.   Cuando un Estado de reciente independencia esté formado por dos o más terri­torios dependientes, el paso de los bienes de Estado del Estado o los Estados predecesores al Estado de reciente independencia se regirá por las disposicio­nes del párrafo 1.

3.   Cuando un territorio dependiente pase a formar parte del territorio de un Esta­do que no sea el Estado que era responsable de sus relaciones internacionales, el paso de los bienes de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se re­girá por las disposiciones del párrafo 1.

4.   Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado de recien­te independencia para regular la sucesión en los bienes de Estado del Estado predecesor de manera distinta a la que resulte de la aplicación de los párrafos 1 a 3 no podrán menoscabar el principio de la soberanía permanente de cada pueblo sobre sus riquezas y sus recursos naturales.

Unificación de Estados

Artículo 16. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor.

Separación de parte o partes del territorio de un Estado

Artículo 17.1. Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y for­men un Estado sucesor, y a menos que el Estado predecesor y el Estado suce­sor hayan convenido otra cosa:

a)  Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados en el terri­torio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor;

b)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la activi­dad del Estado predecesor en relación con el territorio al que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor;

c)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los men­cionados en el apartado b) pasarán al Estado sucesor en una proporción equitativa.

2.   El párrafo 1 se aplicará cuando una parte del territorio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado.

3.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de cual­quier cuestión de compensación equitativa entre el Estado predecesor y el Estado sucesor que pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Es­tados.

Disolución de un Estado

Artículo 18.1. Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del terri­torio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores de que se trate hayan convenido en otra cosa:

a)  Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio se encuentren;

b)  Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados fuera de su territorio pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas;

c)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la activi­dad del Estado predecesor en relación con los territorios a los que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor de que se trate;

d)  Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los men­cionados en el apartado c) pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se entenderán sin perjuicio de cualquier cues­tión de compensación equitativa entre los Estados sucesores que pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados.

Parte 3: Archivos de Estado Sección 1: Introducción

Alcance de la presente Parte

Artículo 19. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Es­tados en materia de archivos de Estado del Estado predecesor.

Archivos de Estado

Artículo 20. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por “archivos de Estado del Estado predecesor” todos los documentos, sean cuales fueren su fecha y naturaleza, producidos o recibidos por el Estado predecesor en el ejercicio de sus fun­ciones que, en la fecha de la sucesión de Estados, pertenecían al Estado predecesor de conformidad con su derecho interno y eran conservados por él directamente o bajo su control en calidad de archivos con cualquier fin.

Efectos del paso de los archivos de Estado

Artículo 21. El paso de los archivos de Estado del Estado predecesor entrañará la extinción de los derechos de ese Estado y el nacimiento de los del Estado sucesor sobre los ar­chivos del Estado que pasen al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los artículos de la presente Parte.

Fecha del paso de los archivos de Estado

Artículo 22. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropia­do decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de los archivos de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados.

Paso de los archivos de Estado sin compensación

Artículo 23. Salvo lo dispuesto en los artículos de la presente Parte y a menos que los Esta­dos interesados acuerden o un órgano internacional apropiado decida otra cosa al res­pecto, el paso de los archivos de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se realizará sin compensación.

Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los archivos de un tercer Estado

Artículo 24. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los archivos que, en la fe­cha de la sucesión de Estados, se hallen situados en el territorio del Estado predecesor y que, en esa fecha, pertenezcan a un tercer Estado conforme al derecho interno del Estado predecesor.

Salvaguardia de la integridad de los fondos de archivos de Estado

Artículo 25. Nada de lo dispuesto en la presente Parte se entenderá de manera que prejuz­gue de modo alguno ninguna cuestión que pueda surgir con motivo de la salvaguardia de la integridad de los fondos de archivos de Estado del Estado predecesor.

Conservación y seguridad de los archivos de Estado

Artículo 26. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de los artículos de la presen­te Parte, el Estado predecesor tomará todas las medidas para impedir el daño o la des­trucción de los archivos de Estado que pasen al Estado sucesor de conformidad con esas disposiciones.

Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados

Transferencia de una parte del territorio de un Estado

Artículo 27.1. Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de los archivos de Estado del Estado predecesor al Estado suce­sor se determinará por acuerdo entre ellos.

2. A falta de tal acuerdo:

a)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una ad­ministración normal del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, deba encontrarse a disposición del Estado al que se transfiera el territorio de que se trate, pasará al Estado sucesor,

b)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la par­te mencionada en el apartado a), que concierna de manera exclusiva o principal al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, pasará al Estado sucesor.

3.   El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor la mejor prueba disponi­ble en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos territoriales del territorio transferido o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sen­tido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen al Estado sucesor en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo.

4.   El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor, a solicitud y a expensas de éste, reproducciones apropiadas de sus archivos de Estado vinculados a los intereses del territorio transferido.

5.   El Estado sucesor proporcionará al Estado predecesor, a solicitud y a expensas de éste, reproducciones apropiadas de los archivos de Estado del Estado prede­cesor que hayan pasado al Estado sucesor conforme al párrafo 1 o al párrafo 2.

Estado de reciente independencia

Artículo 28.1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia:

a)  Los archivos que, habiendo pertenecido al territorio al que se refiera la su­cesión de Estados, se hubieran convertido durante el período de dependen­cia en archivos de Estado del Estado predecesor pasarán al Estado de reciente independencia;

b)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una ad­ministración normal del territorio al que se refiera la sucesión de Estados de­ba encontrarse en ese territorio, pasará al Estado de reciente independencia;

c)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de las partes mencionadas en los apartados a) y b), que concierna de manera ex­clusiva o principal al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, pa­sará al Estado de reciente independencia.

2.   El paso o la reproducción apropiada de las partes de los archivos de Estado del Estado predecesor, distintas de las mencionadas en el párrafo 1, de interés para el territorio al que se refiera la sucesión de Estados, se determinará por acuerdo entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia de tal manera que cada uno de esos Estados pueda aprovechar en la forma más amplia y equitativa posible esas partes de los archivos de Estado del Estado predecesor.

3.   El Estado predecesor proporcionará al Estado de reciente independencia la me­jor prueba disponible en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos

territoriales del Estado de reciente independencia o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen al Estado de reciente independencia en aplica­ción de las otras disposiciones del presente artículo.

4.   El Estado predecesor cooperará con el Estado sucesor en los esfuerzos dirigi­dos a recuperar cualesquiera de los archivos que, habiendo pertenecido al terri­torio al que se refiera la sucesión de Estados, hubieran sido dispersados durante el periodo de dependencia.

5.   Los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando un Estado de reciente independencia es­té formado por dos o más territorios dependientes.

6.   Los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando un territorio dependiente pase a formar parte del territorio de un Estado distinto del que era responsable de sus relacio­nes internacionales.

7.   Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado de recien­te independencia en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural.

Unificación de Estados

Artículo 29. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, los archivos de Estado de los Estados predecesores pasarán al Estado sucesor.

Separación de parte o partes del territorio de un Estado

Artículo 30.1. Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y for­men un Estado, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido en otra cosa:

a)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que, para una ad­ministración normal del territorio al que se reñera la sucesión de Estados deba encontrarse en ese territorio, pasará al Estado sucesor;

b)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la par­te mencionada en el apartado a), que concierna directamente al territorio al que se reñera la sucesión de Estados, pasará al Estado sucesor.

2. El Estado predecesor proporcionará al Estado sucesor la mejor prueba dispo­nible en sus archivos de Estado que guarde relación con títulos territoriales del Estado sucesor o con sus fronteras o que sea necesaria para aclarar el sen­tido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que

pasen al Estado sucesor en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo.

3.   Los acuerdos que se celebren entre el Estado predecesor y el Estado sucesor en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural.

4.   Los Estados predecesor y sucesor proporcionarán, a solicitud y a expensas de cualquiera de ellos o a título de intercambio, reproducciones apropiadas de sus archivos de Estado vinculados a los intereses de sus respectivos te­rritorios.

5.   Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 se aplicarán cuando una parte del terri­torio de un Estado se separe de él y se una a otro Estado.

Disolución de un Estado

Artículo 31.1. Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del terri­torio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores de que se trate hayan convenido en otra cosa:

a)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que deba en­contrarse en el territorio de un Estado sucesor para una administración normal de su territorio pasará a ese Estado sucesor;

b)  La parte de los archivos de Estado del Estado predecesor, distinta de la parte mencionada en el apartado a), que concierna directamente al territorio de un Estado sucesor, pasará a ese Estado sucesor.

2.   Los archivos de Estado del Estado predecesor, distintos de los mencionados en el párrafo 1, pasarán a los Estados sucesores de una manera equitativa, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes.

3.   Cada Estado sucesor proporcionará al otro Estado o los otros Estados suceso­res la mejor prueba disponible en su parte de los archivos de Estado del Estado predecesor que guarde relación con títulos territoriales de los territorios o con las fronteras de ese otro Estado o esos otros Estados sucesores o que sea nece­saria para aclarar el sentido de los documentos de los archivos de Estado del Estado predecesor que pasen a ese Estado o esos Estados en aplicación de las otras disposiciones del presente artículo.

4.   Los acuerdos que se celebren entre los Estados sucesores de que se trate en materia de archivos de Estado del Estado predecesor no podrán menoscabar el derecho de los pueblos de esos Estados al desarrollo, a la información sobre su historia y a su patrimonio cultural.

5. Cada Estado sucesor proporcionará a cualquier otro Estado sucesor, a solicitud y a expensas de ese Estado o a título de intercambio, reproducciones apropia­das de su parte de los archivos de Estado del Estado predecesor vinculados a los intereses del territorio de ese otro Estado sucesor.

Parte 4: Deudas de Estado Sección 1: Introducción

Alcance de la presente Parte

Artículo 32. Los artículos de la presente Parte se aplican a los efectos de la sucesión de Es­tados en materia de deudas de Estado.

Deuda de Estado

Artículo 33. Para los efectos de los artículos de la presente Parte, se entiende por “deuda de Estado” toda obligación financiera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de derecho internacional, nacida de conformidad con el derecho internacional.

Efectos del paso de las deudas de Estado

Artículo 34. El paso de las deudas de Estado entrañará la extinción de las obligaciones del Estado predecesor y el nacimiento de las del Estado sucesor en lo que respecta a las deudas de Estado que pasan al Estado sucesor, con sujeción a lo dispuesto en los ar­tículos de la presente Parte.

Fecha del paso de las deudas de Estado

Artículo 35. Salvo que los Estados interesados acuerden o un órgano internacional apropia­do decida otra cosa al respecto, la fecha del paso de las deudas de Estado del Estado predecesor será la de la sucesión de Estados.

Falta de efectos de una sucesión de Estados sobre los acreedores

Artículo 36. Una sucesión de Estados no afectará en cuanto tal a los derechos y obligacio­nes de los acreedores.

Sección 2: Disposiciones relativas a categorías específicas de sucesión de Estados

Transferencia de una parte del territorio de un Estado

Artículo 37.1. Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por éste a otro Estado, el paso de la deuda de Estado del Estado predecesor al Estado sucesor se determinará por acuerdo entre ellos.

2. A falta de tal acuerdo, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Esta­do sucesor en una proporción equitativa, habida cuenta en particular de los bie­nes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado.

Estado de reciente independencia

Artículo 38.1. Cuando el Estado sucesor sea un Estado de reciente independencia, ninguna deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Estado de reciente indepen­dencia, a menos que un acuerdo entre ellos disponga otra cosa por razón del nexo entre la deuda de Estado del Estado predecesor vinculada a su actividad en el territorio al que se refiera la sucesión de Estados y los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado de reciente independencia.

2. El acuerdo a que se refiere el párrafo 1 no podrá menoscabar el principio de la soberanía permanente de cada pueblo sobre sus riquezas y sus recursos natura­les, ni su cumplimiento podrá poner en peligro los equilibrios económicos fun­damentales del Estado de reciente independencia.

Unificación de Estados

Artículo 39. Cuando dos o más Estados se unan y formen de ese modo un Estado sucesor, la deuda de Estado de los Estados predecesores pasará al Estado sucesor.

Separación de pane o partes del territorio de un Estado

Artículo 40.1. Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de él y for­men un Estado, y a menos que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan convenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará al Es­tado sucesor en una proporción equitativa, habida cuenta en particular de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado.

2. El párrafo 1 se aplicará cuando una parte del territorio de un Estado se sépate de él y se una a otro Estado.

Disolución de un Estado

Artículo 41. Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del territo­rio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados su­cesores hayan convenido en otra cosa, la deuda de Estado del Estado predecesor pasará a los Estados sucesores en proporciones equitativas, habida cuenta en particu­lar de los bienes, derechos e intereses que pasen al Estado sucesor en relación con esa deuda de Estado.

Parte 5: Arreglo de controversias

Consulta y negociación

Artículo 42. Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes en la Convención, éstas tratarán, a petición de cualquiera de ellas, de resolverla mediante un proceso de consulta y nego­ciación.

Conciliación

Artículo 43. Si la controversia no se resuelve en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haya hecho la petición a que se refiere el artículo 42, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al procedimiento de conciliación indicado en el Anexo de la presente Convención presentando al Secretario General de las Na­ciones Unidas una solicitud a tal efecto e informando de esta solicitud a la otra Parte o a las otras Partes en la controversia.

Arreglo judicial y arbitraje

Artículo 44. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de su adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al depositario, que, cuando una controversia no se haya resuelto mediante la aplicación de los procedimientos a que se refieren los artículos 42 y 43, esa controversia podrá ser sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia

mediante solicitud escrita de cualquiera de las Partes en la controversia, o alternativa­mente a arbitraje, siempre que la otra Parte en la controversia haya hecho una decla­ración análoga.

Arreglo de común acuerdo

Artículo 45. No obstante lo dispuesto en los artículos 42,43 y 44, si se suscita una contro­versia en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Convención en­tre dos o más Partes en la Convención, éstas podrán, de común acuerdo, convenir en someter dicha controversia a la Corte Internacional de Justicia, a arbitraje, o a cual­quier otro procedimiento apropiado para el arreglo de controversias.

Otras disposiciones en vigor para el arreglo de controversias

Artículo 46. Nada de lo dispuesto en los artículos 42 a 45 afectará a los derechos o las obli­gaciones de las Partes en la presente Convención que se deriven de cualesquiera dis­posiciones en vigor entre ellas respecto del arreglo de controversias.

Parte 6: Disposiciones finales

Firma

Artículo 47. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1983 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Re­pública de Austria, y después, hasta el 30 de junio de 1984, en la Sede de las Nacio­nes Unidas en Nueva York.

Ratificación

Artículo 48. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifi­cación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Adhesión

Artículo 49.  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Entrada en vigor                                                                                              ‘

Artículo 50.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fe­cha en que haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de ha­ber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Textos auténticos

Artículo 51. El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secre­tario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autoriza­dos por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Viena, el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Anexo

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o Parte en la presente Con­vención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas asf designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales ha­yan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente.

2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 43, al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación compuesta en la forma siguiente:

El Estado o los Estados que constituyan una de las Partes en la controversia nom­brarán:

a)   Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y

b)  Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.

El Estado o los Estados que constituyen la otra Parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedo­res elegidos por las Partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguien­tes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud.

Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fe­cha del nombramiento del último de ellos, nombrarán un quinto amigable compone­dor, elegido de la lista, que será presidente.

Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás amigables compo­nedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los pla­zos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las Partes en la controversia.

Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

3. La Comisión de conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, pre­vio consentimiento de las Partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las Partes en la presente Convención a exponerle sus opiniones verbalmente o por escri­to. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros.

4. La Comisión podrá señalar a la atención de las Partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.

5. La Comisión oirá a las Partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las Partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la contro­versia.

6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fe­cha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario General y se transmitirá a las Partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cua­lesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las Partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendadores presentadas a las Partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.

Esta Convención no entró en vigor.

Argentina la firmó el 30 de diciembre de 1983 pero no la ratificó.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:18

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