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Normas Sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos y Reglas para la Secretaria General como Depositaria de Tratados – AG/RES. 888 (XVII-O/87)

(Resolución aprobada en la décima sesión plenaria, celebrada el 14 de noviembre de 1987)

LA ASAMBLEA GENERAL,

CONSIDERANDO:

Que en su tercer período ordinario de sesiones aprobó la resolución AG/RES. 102 (III-0/73), “Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos”;

Que la experiencia adquirida durante la vigencia de dicha resolución hace aconsejable la incorporación de ciertas modificaciones para su perfeccionamiento;

Que el Comité Jurídico Interamericano ha presentado un proyecto de modificación de dichas normas basado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los términos empleados en esa Convención;

Que el Comité Jurídico Interamericano ha presentado, asimismo, un proyecto de modificación de las Normas para la Secretaría General como depositaria de los tratados multilaterales interamericanos, aprobadas por la Asamblea General (AG/RES. 102 (III-0/73), y

Que el Consejo Permanente ha examinado y revisado ambos proyectos, y ha presentado a la Asamblea General un informe sobre el tema (AG/doc. 2146/87),

RESUELVE:

1. Aprobar lo siguiente:

NORMAS SOBRE RESERVAS A LOS TRATADOS MULTILATERALES INTERAMERICANOS

Artículo I

Formulación de reservas

Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Artículo II

Aceptación de las reservas y objeción a las mismas

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de un Organismo Especializado Interamericano y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de ese Organismo.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;

b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva noimpedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

Artículo III

Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las mismas

1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos I, II y V:

a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte, las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y

b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.

3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

Artículo IV

Retiro de las reservas y de las objeciones a las mismas

1.Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2.Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3.Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a)el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;

b)el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

Artículo V

Procedimiento relativo a las reservas

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.

2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

Artículo VI

Las disposiciones de un tratado que regulen las reservas, en los casos que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del respectivo tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

2.  Aprobar lo siguiente:

REGLAS PARA LA SECRETARIA GENERAL COMO DEPOSITARIA DE TRATADOS

Artículo I

Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones de la Secretaría General de la Organización como depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, inciso (f) de la Carta de la Organización, serán las siguientes:

a)custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido;

b)extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado, a los Estados miembros de la Organización así como a los Estados no miembros que lo hayan suscrito o adherido a él o que manifiesten la intención de adherir al mismo;

c)recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

d)examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;

e)informar a las partes en el tratado, a los Estados miembros de la Organización y a los Estados facultados para llegar a ser partes, de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

f)informar a los Estados miembros de la Organización y a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado, la fecha en que se ha recibido o depositado el número necesario de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión para la entrada en vigor del tratado;

g)registrar el tratado en la Secretaria de las Naciones Unidas;

h)desempeñar las funciones especificadas en el respectivo tratado;

i)ejercer sus funciones de depositaria respecto de documentos recibidos de los Estados que contengan reservas u objeciones a las mismas sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de esos instrumentos y comunicar su texto a todos los Estados interesados, dejando que éstos deduzcan las consecuencias jurídicas de esos documentos.

Artículo II

De surgir alguna discrepancia entre un Estado y la depositaria acerca del desempeño de sus funciones, la depositaria señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la Organización o del Organismo Especializado Interamericano interesado.

Esta entrada fue modificada por última vez en 29/06/2010 23:18

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