Las Altas Partes Contratantes. A fin de promover la cooperación internacional y alcanzar la paz y seguridad internacionales, por la aceptación de ciertas obligaciones de no recurrir a la guerra, por la prescripción de relaciones francas, justas y honorables entre las naciones, por el firme establecimiento de las normas del derecho internacional como la regla de conducta efectiva entre los gobiernos, y por el mantenimiento de la justicia y un respeto escrupuloso de todas las obligaciones de los tratados en las relaciones recíprocas de los pueblos organizados, convienen en el presente Pacto de la Liga de las Naciones.
Artículo 1. Serán miembros originarios de la Liga de las Naciones los firmantes que se nombran en el anexo de este Pacto, como asimismo aquellos Estados nombrados en el anexo que adhirieran sin reservas al presente Pacto. Esta adhesión deberá efectuarse mediante una declaración depositada en la Secretaria dentro de los dos meses de la entrada en vigor del Pacto, notificándose la misma a todos los demás miembros de la Liga.
Todo Estado, Dominio o Colonia de gobierno propio, y que no estuviese citado en el anexo, podrá llegar a ser miembro de la Liga si su admisión fuese acordada por los dos tercios de la Asamblea, siempre que ofreciera garantía efectiva de su intención sincera de observar sus obligaciones internacionales, y que acepte las disposiciones proscriptas por la Liga con respecto a sus fuerzas y armamentos militares, navales y aéreos.
Todo miembro de la Liga podrá, previa denuncia hecha con dos años de anticipación, retirarse de la Liga, siempre que en el momento de su retiro haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones internacionales y a todas sus obligaciones de este Pacto.
Artículo 2. De acuerdo con el presente Pacto la acción de la Liga, se ejercerá por medio de una Asamblea y un Consejo con una Secretaría permanente.
Artículo 3. La Asamblea se compondrá de representantes de los miembros de la Liga.
La Asamblea se reunirá a intervalos determinados y cada vez que las circunstancias lo requieran en la sede de la Liga o en cualquier otro lugar que se designara.
La Asamblea podrá tratar en sus reuniones todo asunto comprendido dentro de la esfera de acción de la Liga o que afecte a la paz del mundo.
En las reuniones de la Asamblea, cada miembro de la Liga tendrá un voto y no podrá tener más de tres representantes.
Artículo 4. El Consejo se compondrá de los representantes de las principales potencies aliadas y asociadas, juntamente con los representantes de otros cuatro miembros de la Liga. Estos cuatro miembros de la Liga serán elegidos por la Asamblea de tiempo en tiempo, a su discreción. Hasta la designación de los representantes de los cuatro miembros de la Liga, primeramente elegidos por la Asamblea, serán miembros del Consejo los representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.
Con el asentimiento de la mayoría de la Asamblea, el Consejo podrá nombrar miembros adicionales de la Liga, cuyos representantes siempre serán miembros del Consejo; con igual asentimiento el Consejo podrá aumentar el número de los miembros de la Liga, a elegirse por la Asamblea para la representación ante el Consejo.
El Consejo se reunirá de tiempo en tiempo, cada vez que las circunstancias, y por lo menos una vez por año, en la sede de la Liga o en el lugar que fuese designado.
El Consejo podrá tratar en sus reuniones todo asunto comprendido dentro de la esfera de acción de la Liga o que afectara a la paz del mundo.
Todo miembro de la Liga no representado en el Consejo será invitado a enviar un representante para asistir como miembro a cualquier reunión del Consejo durante la consideración de asuntos que afectaran especialmente los intereses de dicho miembro de la Liga.
En las reuniones del Consejo, cada miembro de la Liga representado en el Consejo tendrá un voto, y no podrá tener más de un representante.
Artículo 5. Las decisiones adoptadas en cualquier reunión de la Asamblea o del Consejo requerirán el acuerdo de todos los miembros de la Liga representados en la reunión, excepto cuando se hubiera determinado expresamente otra cosa en este Pacto o por los términos del presente tratado.
Todas las cuestiones de procedimiento en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, inclusive el nombramiento de comisiones para la investigación de asuntos especiales, serán reglamentadas por la Asamblea o por el Consejo y podrán ser resueltas por mayoría de los miembros de la Liga representados en la reunión.
La primera reunión de la Asamblea y la primera reunión del Consejo serán convocados por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Artículo 6. La Secretaría permanente será establecida en la sede de la Liga. Comprenderá un Secretario General, así como los secretarios y personal que puedan ser requeridos.
El primer Secretario General será la persona nombrada en el anexo. En lo futuro el Secretario General será nombrado por el Consejo, con la aprobación de la mayoría de la Asamblea.
Los secretarios y personal de la Secretaría serán nombrados por el Secretario General con la aprobación del Consejo.
El Secretario General actuará en tal carácter en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo.
Los gastos de la Secretaría serán sufragados por los miembros de la Liga de acuerdo con la proporción establecida para los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
Artículo 7. La sede de la Liga queda establecida en Ginebra.
El Consejo podrá resolver en cualquier momento que la sede de la Liga sea establecida en cualquier otra parte.
Todos los cargos dependientes de la Liga o con ella relacionados, inclusive la Secretaría, serán accesibles igualmente a los hombres y a las mujeres.
Los representantes de los miembros de la Liga y funcionarios de la misma gozarán, cuando se hallen empeñados en asuntos de la Liga, de inmunidades y privilegios diplomáticos.
Los edificios y demás locales ocupados por la Liga o sus funcionarios, o por representantes que asistan a sus reuniones, serán inviolables.
Artículo 8. Los miembros de la Liga reconocen que el mantenimiento de la paz requiere la reducción de los armamentos nacionales al punto mínimo que fuese compatible con la seguridad nacional y con el cumplimiento, mediante acción común, de las obligaciones internacionales.
El Consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las circunstancias de cada Estado, formulará planes para dicha reducción, para ser presentados a la consideración y resolución de los diferentes gobiernos.
Esos planes estarán sujetos a reconsideración y revisión por lo menos cada diez años.
Después que esos planes hayan sido adoptados por los diferentes gobiernos, los límites de los armamentos, fijados en los mismos, no podrán ser excedidos sin el consentimiento del Consejo.
Los miembros de la Liga convienen en que la fabricación, por empresas particulares, de municiones o implementos de guerra, provoca graves objeciones. El Consejo aconsejará el medio de evitar las consecuencias perniciosas que emanan de tal fabricación, teniéndose en consideración las necesidades de los miembros de la Liga que no están en condiciones de fabricar las municiones e implementos de guerra necesarios para su seguridad.
Los miembros de la Liga se comprometen a informarse mutuamente, en forma franca y completa, sobre la cantidad de sus armamentos, de sus programas militares, navales y aéreos, y de las condiciones de aquellas de sus industrias adaptables a fines de guerra.
Artículo 9. Se constituirá una comisión permanente para aconsejar al Consejo sobre la ejecución de las disposiciones de los artículos 1 y 8 y en cuestiones militares, navales y aéreas en general.
Artículo 10. Los miembros de la Liga se comprometen a respetar y a preservar contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política existente de todos los miembros de la Liga. En caso de alguna agresión, o de una amenaza o de un peligro de agresión, el Consejo aconsejará los medios por los cuales se dará cumplimiento a esta obligación.
Artículo 11. Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra, afecte o no directamente a alguno de los miembros de la Liga, será considerada como un asunto que concierne a toda la Liga, debiendo la misma adoptar las medidas que se consideran adecuadas y eficaces para salvaguardar la paz de las naciones. En el caso de producirse tal emergencia, el Secretario General convocará inmediatamente, a pedido de cualquier miembro de la Liga, a una reunión del Consejo.
Se declara asimismo que todo miembro de la Liga tiene derecho, a título amistoso, de llamar la atención de la Asamblea o del Consejo sobre cualquier circunstancia, referente a las relaciones internacionales, que amenazara perturbar la paz internacional o la buena inteligencia entre las naciones, de la que depende la paz.
Artículo 12. Los miembros de la Liga convienen en que, si se produjera entre ellos alguna divergencia que pudiese conducir a una ruptura, someterán el asunto al arbitraje o a la encuesta del Consejo; conviniendo en no recurrir en caso alguno a la guerra antes de los tres meses de haberse producido el fallo por los árbitros o el informe por el Consejo.
En todos los casos previstos por el presente artículo, el fallo de los árbitros deberá producirse dentro de un plazo prudencial, y el informe del Consejo deberá expedirse dentro de los seis meses de haberle sido sometida la divergencia.
Artículo 13. Los miembros de la Liga convienen en que en el caso de suscitarse entre ellos alguna divergencia que, a su juicio, pudiese ser sometida al arbitraje y que no pudiera ser resuelta satisfactoriamente por la vía diplomática, someterán la cuestión íntegra al arbitraje.
Se declara que entre los asuntos que en general pueden ser sometidos a arbitraje, estén comprendidas las divergencias sobre la interpretación de un tratado, sobre cualquier cuestión de derecho internacional, sobre la existencia de algún derecho cuyo surgimiento constituiría la violación de alguna obligación internacional, o sobre la extensión y naturaleza de la reparación que debe hacerse por tal violación.
Para la consideración de cualquiera de esas divergencias, el tribunal de arbitraje al que se someterá el caso deberá ser el tribunal convenido por las partes en el conflicto, o estipulado en alguna convención existente entre las mismas.
Los miembros de la Liga convienen en cumplir lealmente todo fallo que fuese pronunciado, y en no recurrir a la guerra contra un miembro de la Liga que se sometiera a dicho fallo. En el caso de cualquier falta de cumplimiento de uno de esos fallos, el Consejo propondrá las medidas que serán tomadas para asegurar su ejecución.
Artículo 14. El Consejo formulará y someterá a los miembros de la Liga, para su adopción, proyectos para el establecimiento de una Corte permanente de justicia internacional. La Corte tendrá competencia para atender y resolver toda divergencia de carácter internacional que le fuese sometida por las partes. Podrá emitir también opiniones consultivas sobre toda divergencia o cuestión que le fuese sometida por el Consejo o la Asamblea
Artículo 15. Si se produjese entre miembros de la Liga alguna divergencia susceptible de conducir a una ruptura y que no fuese sometida al arbitraje, de acuerdo con el artículo 13, los miembros de la Liga convienen en que someterán el asunto al Consejo. Cualquiera de las partes en la divergencia podrá someter el asunto, notificando de la existencia del conflicto al Secretario General, quien adoptará todas las medidas necesarias para su completa investigación y consideración.
A ese efecto, las partes en la divergencia comunicarán al Secretario General, a la brevedad posible, la exposición de su causa con todos los hechos y documentos pertinentes, pudiendo el Consejo ordenar su inmediata publicación.
El Consejo se esforzará en obtener el arreglo de la divergencia, y si tales esfuerzos tuvieran éxito, se publicará una exposición relatando hechos y dando explicaciones acerca de la divergencia de los términos de su arreglo, en la medida en que el Consejo lo juzgue conveniente.
Si la divergencia no fuese solucionada, el Consejo producirá y publicará un informe, por unanimidad o por mayoría de votos, conteniendo una exposición de los hechos de la divergencia y las soluciones que recomienda como justas y apropiadas para el caso.
Todo miembro de la Liga representado en el Consejo podrá publicar una relación de los hechos de la divergencia y sus propias conclusiones al respecto.
Si el informe del Consejo fuese aceptado por unanimidad por los miembros del mismo, no interviniendo en el cálculo de esa unanimidad el voto de los representantes de las partes, los miembros de la Liga convienen en no recurrir a la guerra .contra ninguna de las partes de la divergencia que se someta a las recomendaciones del informe.
Si el Consejo no llegara a producir un informe que sea unánimemente aprobado por los miembros del mismo, que no sean los representantes de una o más de las partes en la divergencia, los miembros de la Liga se reservan el derecho de adoptar las medidas que juzgaran necesarias para el mantenimiento del derecho y de la justicia.
Si una de las panes pretendiera, y el Consejo reconociera, que la divergencia entre las partes ha surgido de una cuestión que, según el derecho internacional, corresponde a la jurisdicción exclusiva de dicha parte, el Consejo dejará constancia de ello en un informe, sin recomendar solución alguna.
El Consejo podrá, en todos los casos previstos por este artículo, llevar la divergencia ante la Asamblea. Ese traslado de la divergencia se efectuará igualmente a pedido de cualquiera de las partes en la divergencia, siempre que tal pedido sea formulado dentro de los catorce días de haber sido sometida la divergencia al Consejo.
En todo asunto sometido a la Asamblea, todas las disposiciones de este artículo y del artículo 12, referentes a la acción y atribuciones del Consejo, se aplicarán a la acción y atribuciones de la Asamblea; quedando entendido que un informe de la Asamblea con la aprobación de los representantes de aquellos miembros de la Liga, representados en el Consejo, y de una mayoría de los demás miembros de la Liga —con excepción, en cada caso, de los representantes de las partes en la divergencia— tendrá la misma fuerza que un informe del Consejo adoptado por todos sus miembros con excepción de los representantes de una o más de las partes en la divergencia.
Artículo 16. Si cualquier miembro de la Liga recurriera a la guerra, contrariamente a las obligaciones contraídas por él de acuerdo con los artículos 12,13 y 15, será ipsofaeto considerado como habiendo cometido un acto de guerra contra todos los demás miembros de la Liga, los que se comprometen por el presente a romper inmediatamente con él todas las relaciones comerciales y financieras, a prohibir toda comunicación entre sus nacionales y los nacionales del Estado en ruptura de pacto y a hacer cesar todas las relaciones financieras comerciales o personales entre los nacionales del Estado en ruptura de pacto y los de todo otro Estado, miembro o no de la Liga.
En tal caso, el Consejo tiene el deber de recomendar a los diversos gobiernos interesados los efectivos militares, navales o aéreos con que los miembros de la Liga con-
tribuirán, respectivamente, a las fuerzas armadas, destinadas a hacer respetar los compromisos de la Liga.
Los miembros de la Liga convienen, además, en prestarse mutuo apoyo en la aplicación de las medidas financieras y económicas a adoptarse, en virtud del presente artículo, a fin de reducir al mínimo las pérdidas y los inconvenientes que de esas medidas pudieran resultar. Se prestarán igualmente mutuo apoyo para resistir toda medida especial dirigida contra uno de ellos por el Estado en ruptura de pacto, y tomarán las disposiciones necesarias para facilitar el tránsito a través de su territorio de las fuerzas de todo miembro de la Liga que participara de una acción común para hacer raespetar los compromisos de la Liga.
Podrá ser excluido de la Liga todo miembro que hubiese violado algún compromiso resultante del pacto. La exclusión tiene lugar por un voto del Consejo, aprobado por los representantes de todos los otros miembros de la Liga representados en el mismo.
Artículo 17. En el caso de una divergencia entre un miembro de la Liga y un Estado que no sea miembro de la misma, o entre Estados que no sean miembros de la Liga, el Estado o Estados que no sean miembros de la Liga serán invitados a aceptar las obligaciones que se imponen a los miembros, a los efectos de esa divergencia, en las condiciones estimadas justas por el Consejo. Si tal invitación fuera aceptada, las disposiciones de los artículos 12 a 16 inclusive se aplicarán con las modificaciones juzgadas necesarias por el Consejo. Después de hacer esa invitación, el Consejo iniciará inmediatamente una encuesta sobre las circunstancias de la divergencia, proponiendo las medidas que le parecieran mejores y más eficaces en ese caso particular.
Si un Estado invitado rehusara aceptar las obligaciones de miembro de la Liga, a los efectos de esa divergencia y recurriera a la guerra contra un miembro de la Liga, las disposiciones del artículo 16 serán aplicables como contra el Estado que hubiera asumido esa actitud.
Si ambas partes invitadas rehusaran aceptar las obligaciones de miembro de la Liga a los efectos de la divergencia, el Consejo podrá tomar todas las medidas y hacer todas las recomendaciones para prevenir las hostilidades y obtener el arreglo de la divergencia.
Artículo 18. Todo tratado o compromiso internacional celebrado en lo futuro por un miembro de la Liga, deberá ser inmediatamente registrado y publicado por la Secretaría a la brevedad posible. Ninguno de esos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de que haya sido registrado.
Artículo 19. La Asamblea podrá, de tiempo en tiempo, aconsejar a los miembros de la Liga la reconsideración de los tratados que hayan llegado a ser inaplicables, así como la consideración de las situaciones internacionales cuyo mantenimiento podría poner en peligro la paz del mundo.
Artículo 20. Los miembros de la Liga reconocen, cada uno en lo que les concierne, que el presente pacto abroga todas las obligaciones o inteligencias ínter se incompatibles con sus términos, y se comprometen solemnemente a no celebrar en lo futuro ningún compromiso de esa índole.
En el caso de que, antes de ingresar en la Liga, un miembro hubiera asumido obligaciones incompatibles con los términos de este pacto, será deber de dicho miembro adoptar medidas inmediatas para tratar de desligarse de tales obligaciones.
Artículo 21. Nada en este pacto debe considerarse que afecte la validez de los compromisos internacionales destinados a asegurar el mantenimiento de la paz, tales como los tratados de arbitraje o las inteligencias regionales como la doctrina de Monroe.
Artículo 22. A las colonias y territorios que, a raíz de la reciente guerra, han cesado de hallarse bajo la soberanía de los Estados que lo gobernaban anteriormente y que son habitados por pueblos aún incapaces de regirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno, deberá aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituyen una misión sagrada de civilización, y deberán ser incorporadas en el presente pacto garantías para el cumplimiento de dicha misión.
El mejor método para realizar prácticamente este principio consiste en confiar la tutela de esos pueblos a las naciones adelantadas que, gracias a sus recursos, a su experiencia o a su posición geográfica, son las más indicadas para asumir esa responsabilidad, y que consientan en aceptarlas: dicha tutela debería ser ejercida por esas naciones en calidad de mandatarios y en nombre de la Liga.
El carácter del mandato deberá diferir según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y toda otra circunstancia análoga.
Ciertas comunidades que pertenecían antes al Imperio otomano, han alcanzado un grado de desarrollo que hace posible el reconocimiento provisorio de su existencia como naciones independientes, a condición que los consejos y la ayuda de un mandatario guíen su administración hasta el momento en que sean capaces de conducirse solas. Los deseos de esas comunidades deberán ser tomados en especial consideración para la elección del mandatario.
El grado de desarrollo en que se encuentran otros pueblos, especialmente los del África Central, exige que el mandatario asuma la responsabilidad por la administración
del territorio bajo condiciones que, con la prohibición de abusos tales como el comercio de esclavos, el tráfico de armas y del alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión, sin otras limitaciones que las que puede imponer el mantenimiento del orden público y la moral, así como la prohibición de establecer fortificaciones o bases militares o navales y de la instrucción militar de los indígenas para otros fines que los de policía y defensa del territorio; bajo condiciones también que aseguren a los otros miembros de la Liga condiciones de igualdad para los intercambios y el comercio.
Existen por fin territorios, tales como el Sudoeste africano y ciertas islas del Pacífico austral, que, debido a su escasa población, a su superficie reducida, a su alejamiento de los centros de civilización, a su contigüidad geográfica con el territorio del mandatario, y otras circunstancias, no podrían ser mejor administrados que bajo las leyes del mandatario, como parte integrante de su territorio, con sujeción a las salvaguardias previstas más arriba en interés de la población indígena.
En todo caso de mandato, el mandatario deberá presentar al Consejo un informe anual referente a los territorios a su cargo.
El grado de autoridad, contralor o administración que ejercerá el mandatario deberá, si no hubiese sido convenido previamente por los miembros de la Liga, ser definido explícitamente en cada caso por el Consejo.
Se constituirá una comisión permanente para recibir y examinar los informes anuales de los mandatarios y para aconsejar al Consejo en todos los asuntos referentes a la observancia de los mandatos.
Artículo 23. De conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales actualmente existentes o que en lo futuro se celebrasen, y bajo la reserva de los mismos, los miembros de la Liga:
a) Se esforzarán en asegurar y mantener condiciones de trabajo equitativas y humanas para el hombre, la mujer y el niño, tanto en sus territorios como en todos los países a los que se extendieran sus relaciones comerciales e industriales, estableciendo con ese objeto las organizaciones internacionales necesarias;
b) Se comprometen a asegurar un tratamiento justo a los habitantes nativos de los territorios sometidos a su administración;
c) Confiarán a la Liga el contralor general de la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico con mujeres y niños, así como el tráfico del opio y otras drogas peligrosas;
d) Confiarán a la Liga el contralor general del comercio de armas y municiones con los países en que el contralor de dicho comercio fuera necesario en interés común;
e) Adoptarán disposiciones para asegurar y mantener la libertad de las comunica-
ciones y del tránsito, así como un tratamiento equitativo del comercio de todos los miembros de la Liga. A este respecto, se tendrán en cuenta las necesidades especiales de las regiones devastadas durante la guerra de 1914-1918; f) Se esforzarán en adoptar medidas de orden internacional para impedir y combatir las enfermedades.
Artículo 24. Todas las oficinas internacionales anteriormente establecidas por tratados colectivos, serán puestas bajo la dirección de la Liga, siempre que las partes contratantes de dichos tratados lo consientan. Todas las oficinas internacionales y todas las comisiones para el arreglo de los asuntos de interés internacional, que fuesen creadas en lo sucesivo, serán puestas bajo la dirección de la Liga.
En todos los asuntos de interés internacional, reglamentados por convenciones generales, pero no sometidos al contralor de comisiones o de oñcinas internacionales, la Secretaría de la Liga deberá, con sujeción al consentimiento del Consejo y si las partes así lo desearan, reunir y distribuir todas las informaciones útiles y prestar toda asistencia necesaria o deseable.
El Consejo podrá incluir, como parte de los gastos de la Secretaría, los de toda oficina o comisión que sea puesta bajo la dirección de la Liga.
Artículo 25. Los miembros de la Liga convienen en fomentar y promover el establecimiento y cooperación de organizaciones voluntarias nacionales de la Cruz Roja, debidamente autorizadas, que tengan por objeto mejorar la salud, evitar las enfermedades y mitigar los sufrimientos del mundo.
Artículo 26. Las enmiendas a este Pacto entrarán en vigor cuando sean ratificadas por los miembros de la Liga, cuyos representantes componen el Consejo, y por una mayoría de aquellos miembros cuyos representantes forman la Asamblea.
Ninguna de esas enmiendas será obligatoria para un miembro de la Liga que significara su disentimiento con la misma, mas en tal caso cesará de ser miembro de la Liga.
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