sábado, noviembre 23, 2024

Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (Decisión Nº 17/98)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

La conveniencia de reglamentar el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias con el fin de asegurar la creciente efectividad de los mecanismos de solución de controversias del MERCOSUR y de garantizar la seguridad jurídica del proceso de integración;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

XV CMC – Rio de Janeiro, 10/XII/98

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 1. Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados Partes en la controversia.

Artículo 3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.

Artículo 4. El Estado Parte que, conforme al artículo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano.

Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria.

El Estado Parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrito y acompañada de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicio de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda.

Artículo 5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de expertos, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual deberán ajustarse.

Artículo 6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos.

Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico,  firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre … y … .

Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 8 . Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia.

Artículo 9. Los Estados Partes en la controversia nombrarán, de común acuerdo, además de los árbitros a que se refiere el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, un árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos del titular, para sustituir al tercer árbitro en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalación o durante el curso del procedimiento.

Artículo 10. Los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo,  elegir el árbitro que les corresponda designar de la lista presentada por la otra parte en la controversia.

Artículo 11. Si cualquiera de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, la designación será hecha por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, conforme al artículo 11 de dicho Protocolo, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo.

Artículo 12. No habiendo acuerdo para nombrar al tercer árbitro y/o su suplente, la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, procederá a la designación por sorteo a que se refiere el artículo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres (3) días siguientes a dicho pedido.

Artículo 13. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de  expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Artículo 14 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de árbitros por él designados para conformar las listas de los artículos 10 y 12 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo de Brasilia no podrá modificar, para ese caso, la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

Artículo 15. No podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido  bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de los Estados Partes.

Artículo 16. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Director de la Secretaría Administrativa inmediatamente se contactará con los designados y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los  mismos antes del inicio de sus trabajos:

“Aceptando la designación para actuar como árbitro, declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 15 del Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur para resolver la controversia entre… y ….”.

“Me comprometo  a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como el contenido de mi voto y del laudo arbitral”.

“Me obligo asimismo, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.

Artículo 17. El Presidente del Tribunal Arbitral será notificado por la Secretaría Administrativa de su designación, debiendo tal notificación ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 (i) o con el artículo 12 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 18. Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a los Estados Partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados conforme al artículo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados Partes en la controversia designen sus representantes ante el Tribunal Arbitral, las notificaciones del Tribunal serán dirigidas a los respectivos Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.

Artículo 19. La Secretaría Administrativa proverá, en la medida de lo posible, el soporte administrativo necesario para el desarrollo del procedimiento arbitral.

Artículo 20. El Tribunal Arbitral adoptará sus reglas de procedimiento en oportunidad de su primera reunión o antes, por comunicación entre sus miembros. En ambos casos el procedimiento acordado deberá ser notificado a las partes por intermedio de la Secretaría Administrativa.

Artículo 21. En caso que el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la prórroga de treinta (30) días a que se refiere el artículo 20.1 del Protocolo de Brasilia, notificará a las partes esta decisión.

Artículo 22. El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:

I-                    Indicación de los Estados Partes en la controversia;

II-                   el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformación;

III-                 los nombres de los representantes de las partes;

IV-               el objeto de la controversia;

V-                un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada uno de los Estados Partes involucrados;

VI-               la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;

VII-             la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado Parte;

VIII-            la fecha y el lugar en que fue emitido ; y

IX-               la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.

Artículo 23. Los laudos arbitrales deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto.

Artículo 24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir en especial:

a.- la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada;

b.- la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

c.- los fundamentos jurídicos en que se basan; y

d.- la indicación de los elementos de prueba presentados.

Artículo 25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera reunión siguiente a su recepción.

Artículo 26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse por  consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia.

Artículo 27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe el reclamo.

Artículo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

Artículo 29.  Los gastos de los expertos a que hacen referencia los artículos 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su actuación.

Artículo 30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación.

Artículo 31. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje.

Artículo 32. La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por los Estados Partes en la controversia y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal.

Artículo 33. Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones.

Artículo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes o facturas correspondientes.

Artículo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad.

Artículo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia.

Artículo 38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá  que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previsto en los Capítulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia.

Artículo 39. Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos.

Artículo 40 . Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de recibo.

Artículo 41. Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.

Artículo 42. En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo  podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.

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Nicolas Boeglin

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