Categorías: Derechos Humanos

Comité contra la Desaparición Forzada: Observaciones finales sobre el informe presentado por la Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Naciones Unidas

Naciones Unidas

CED/C/ARG/CO/ 1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

12 de diciembre de 2013

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por la Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención*

El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por la Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARG/1) en sus sesiones 60ª y 61ª (CED/C/SR.60 y 61), celebradas los días 4 y 5 de noviembre de 2013. En su 73ª sesión, celebrada el 13 de noviembre de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de la Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por éste para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/ARG/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ARG/Q/1), que fueron complementadas con las intervenciones de la delegación.

B.Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos en vigor, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

El Comité acoge con satisfacción asimismo que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, sobre comunicaciones individuales e interestatales, respectivamente.

El Comité celebra también las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte sobre aspectos que guardan relación con la Convención, en particular las relacionadas con la reforma de la justicia militar (Ley 26394); la regulación del Banco Nacional de Datos Genéticos (Ley 26548); el régimen de la ausencia por desaparición forzada (Ley 24321); y las diversas leyes de reparación.

El Comité observa con satisfacción que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité reconoce que el marco legislativo en vigor en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas son en su mayoría conformes con las disposiciones de la Convención y las obligaciones que ésta impone a los Estados. El Comité observa, sin embargo, la ausencia de información estadística que permita apreciar la implementación de las obligaciones derivadas de la Convención. Las preocupaciones que se expresan a continuación y las recomendaciones que se realizan tienen como objetivo asistir al Estado parte a reforzar el marco normativo existente, asegurando que el mismo se ajuste plenamente a todas las disposiciones de la Convención, y a garantizar que la implementación de estas normas y su aplicación estén también conformes con los derechos y obligaciones contenidos en la Convención.

Información general

El Comité acoge con beneplácito la intención del Estado parte de otorgar jerarquía constitucional a la Convención. Asimismo, el Comité nota la invocación de la Convención que se hace en la jurisprudencia de los tribunales nacionales, a pesar de que la aplicabilidad directa de sus disposiciones no está claramente definida en la legislación nacional.

El Comité invita a l Estado parte a acelerar el proceso legislativo con vistas a otorgar jerarquía c onstitucional a la Convención , como ha sido recomendado por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ( A/HRC/10/9/Add.1 y Corr.1, párr. 84 ) . Asimismo, e l Comité exhorta a l Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias con miras a reconocer de manera expresa la aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención .

El Comité toma nota de las iniciativas de coordinación a nivel federal y provincial, sin embargo le preocupa que no se garantice la aplicación de la Convención de manera uniforme en todo el territorio nacional.

El Comit é alienta al Estado a fortalecer las medidas de coordinación en el territorio nacional y a garantizar la plena aplicación de la Convención en todo su territorio sin limitación ni excepción alguna.

Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)

El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya tipificado la desaparición forzada de personas en su Código Penal. Sin embargo observa con preocupación que la aplicación del delito de desaparición forzada presenta algunas dificultades en la práctica. El Comité toma nota con interés la información brindada por el Estado parte acerca de la iniciativa de reforma del Código Penal (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a asegurar que la reforma del Código P enal se ajuste plenamente a las obligaciones contenidas en la Convención , incorporando las modificaciones que sean necesarias para asegurarse que en su aplicación se cumple efectivamente el mandato contenido en su artículo 2.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (artículos 8 a 15)

El Comité acoge con beneplácito la información recibida por el Estado parte relativa a los avances en las investigaciones y enjuiciamiento de personas responsables de delitos de desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la existencia en la actualidad de nuevos casos de desaparición forzada de los cuales son víctimas, particularmente, personas jóvenes en situación de extrema pobreza y marginación social; estas desapariciones son realizadas aplicando métodos policiales violentos, haciendo un uso arbitrario de la detención y utilizando la desaparición como un método para encubrir los delitos cometidos y procurarse la impunidad (arts. 6 y 12).

El Comité alienta al Estado parte a adoptar todas las medidas que resulten necesarias e incrementar los esfuerzos con miras a combatir eficazmente estas formas contemporáneas de desaparición forzada . El Comité recomienda, asimismo, que el Estado parte promueva reformas institucionales en el seno de los cuerpos policiales para erradicar la violencia y asegurar que los policías responsables de e stas violaciones sean debidamente inve stigados, enjuiciados y sancionados.

El Comité toma nota con preocupación de los informes recibidos que dan cuenta de casos recientes de desapariciones forzadas, que no han sido investigados de manera debida, particularmente casos en los que hubo un retraso injustificado en el inicio de las investigaciones o en los que no se investigó a todas las personas supuestamente involucradas en el delito (art. 12).

Al respecto, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de todos los casos de desaparición forzada sean exhaustivas e imparciales y se realicen diligente y eficazmente, aun cuando no se haya presentado denuncia formal, así como que las investigaciones continúen hasta que se establezca la suerte o se determine el paradero de la persona desaparecida.

El Comité reconoce la labor de los fiscales en la investigación de violaciones de derechos humanos ocurridos durante la dictadura; sin embargo recibe con preocupación la noticia de que algunos fiscales con amplia experiencia en casos de desaparición forzada hayan sido relevados de su función (art. 12).

Al respecto, el Comité recomienda que en razón de su gran complejidad, la investigación de los crímenes de desaparición forzada se encuentre a cargo de órganos especialmente capacitados, y en particular que las fiscalías cuenten con la debida especialización y experiencia en la investigación de éstos delitos.

El Comité acoge con beneplácito las medidas de protección a víctimas y testigos existentes en el Estado parte. Sin embargo, el Comité muestra su preocupación sobre los siguientes aspectos:

a)Que el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados no contemple expresamente los casos de desapariciones forzadas como uno de los supuestos de intervención del programa;

b)Las condiciones en que las víctimas y testigos deben comparecer y prestar testimonio, en muchos casos, traumáticas y revictimizantes;

c)La insuficiencia de las medidas de protección específicas a testigos privados de libertad;

d)El caso ejemplar de desaparición forzada del testigo Jorge Julio López, aún no esclarecido, que sigue teniendo en la actualidad un efecto intimidatorio sobre otros posibles testigos (art. 12).

El Comité insta al Estado parte a que realice todas las actuaciones necesarias , legislativas o de otra índole, para asegurar la efectiva implementación de las medidas de protección existentes y que las mismas se extiendan a todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención . En particular, lo alienta a implementar las medidas necesarias para proteger a los testigos que se encuentren privados de libertad.

El Comité nota con preocupación la falta de claridad acerca de las garantías existentes en la legislación para evitar que las personas que se supone hayan cometido un delito de desaparición forzada puedan influir en el curso de las investigaciones. El Comité también nota con preocupación los informes que dan cuenta de casos en que los funcionarios judiciales no han adoptado las medidas necesarias para apartar de las investigaciones a las instituciones policiales o a las personas sometidas a sospecha (art. 12).

El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas de las que se s ospech e que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir y/u obstruir , directa o indirectamente, el curso de las investigaciones. En ese sentido, también le recomienda que adopte una disposición legal expresa en virtud de la cual se establezca un mecanismo que garantice que las fuerzas de seguridad de las que se sospeche que han cometido una desaparición forzada no participen en la s investigaciones de la misma , y que se adopten todas las medidas que resulten necesarias para asegurar que esta garantía será observada en todas las investigaciones.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)

El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que no hay ninguna detención secreta en Argentina. Sin embargo, el Comité observa con preocupación la existencia de normas nacionales que permiten la detención administrativa, sin orden judicial previa o control judicial posterior y fuera de los supuestos de flagrancia. El Comité observa que por las informaciones recibidas, las desapariciones forzadas que se producen en la actualidad están, en gran medida, relacionadas con detenciones administrativas que se practican de un modo arbitrario (art. 17).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, para asegurar que toda persona detenida en el territorio nacional sea sometida a un control judicial inmediato .

El Comité toma nota con gran preocupación de las informaciones que dan cuenta de que en la actualidad se están produciendo traslados de los centros de detención de un modo arbitrario o para encubrir sanciones que no se imponen a través de un procedimiento regular, lo que en algunos casos expone al interno al riesgo de desaparición forzada (art. 17).

El Comité recomienda al Estado parte que disponga todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legisla tivas, para establecer que todos los traslados estén sometidos a un control de la autoridad judicial y se realicen siempre con conocimiento del abogado y de los familiares o allegados del interno. Asimismo, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas de inspección y control que resulten necesarias para prevenir la realización de los traslados ilegales, así como que se sancione adecuadamente la realización de estas prácticas.

El Comité nota con interés la información suministrada por el Estado parte de que se encuentra en trámite de implementación un registro informatizado de detenidos. Sin embargo, expresa su preocupación sobre:

a)La falta de un protocolo de actuación uniforme para todas las autoridades del Estado parte a cuyo cargo se encuentran personas privadas de libertad, que se ajuste plenamente con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b)La falta de un sistema de registros informatizado y uniforme que cubra todo el territorio nacional;

c)La falta de un control suficiente y adecuado sobre la actuación de las personas responsables de efectuar el registro en comisarías de policía y en los centros de detención;

d)Informes que dan cuenta de que no en todos los casos los registros son completados y/o actualizados de manera adecuada(art. 17).

El Comité recomienda que el Estado parte :

a) D esarrolle un protocolo de actuación uniforme y un sistema de control equivalente para todos los centros, en todo el territorio nacional, donde se encuentren personas privadas de libertad , que se ajuste plenamente a l artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) A dopte todas las medidas para asegurar de que el Registro Informatizado de Detenidos se implemente de manera urgente y a la mayor brevedad y se ajuste plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

c) V ele por que todos los registros y/o expedientes en los que se anoten datos acerca de personas privadas de libertad sean debidamente completados y/o regularmente actualizados con la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

d) E stablezca medidas eficaces de inspección para asegurarse de que los registros se an realizados y actualizados de acuerdo con lo establecido en la Convención y, en su caso, se sancionen adecuadamente las omisiones .

El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la ley que establece el Mecanismo Nacional de Prevención (MNP), pero lamenta que todavía no se encuentre totalmente operativo. El Comité recuerda la importancia de los mecanismos independientes de monitoreo de centros de privación de libertad. Asimismo, recuerda que deben tener acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad en el territorio nacional. El Comité nota con preocupación la información recibida de que el Procurador Penitenciario no tiene acceso a los centros de detención de menores (art. 17).

El Comité recomienda la pronta y plena puesta en funcionamiento del MNP . Asimismo, insta al Estado parte a asegurar su independencia, así como a velar por que los mecanismos de monitoreo de centros de privación de libertad tengan acceso efectivo e inmediato a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad en cualquier parte del territorio.

Si bien toma nota con satisfacción de la formación existente en derechos humanos brindada a los agentes del Estado, el Comité lamenta que no se imparta formación específica y regular sobre las disposiciones de la Convención (art. 23).

El Comité recomienda que el Estado parte incremente sus esfuerzos en materia de formación sobre las disposiciones de la Convención a los funcionarios públicos , de conformidad con el artículo 23 de la Convención .

Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas (artículos 24 y 25)

El Comité nota con satisfacción las diversas leyes que disponen medidas de reparación a víctimas de violaciones de los derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar. Sin embargo, el Comité lamenta que las disposiciones de las respectivas leyes cubran solamente a las víctimas de los sucesos ocurridos hasta diciembre de 1983 y que no exista una legislación similar para las víctimas de las desapariciones forzadas desde esa fecha. El Comité recuerda que la reparación de las victimas y la recuperación de la verdad sobre las circunstancias de las desapariciones forzadas son un compromiso permanente del Estado parte (art. 24).

El Comité alienta al Estado parte a continuar sus esfuerzos para velar por que su sistema legal garantice a todas la s víctima s de una desaparición forzada el derecho a la reparación , a la verdad y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a eliminar la limitación temporal contenida en las leyes a que se refiere el párrafo anterior.

El Comité ha tomado nota con preocupación de la falta de datos estadísticos sistemáticos sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas, en particular sobre los casos recientes de desapariciones forzadas (art. 24).

El Comité recomienda al Estado parte que recopile estadísticas sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas de desaparición forzada, con el fin de tener los elementos necesarios para mejorar las medidas de reparación.

El Comité toma nota de la Ley 24321 que establece la posibilidad de declarar la ausencia por desaparición forzada en relación con desapariciones ocurridas hasta el 10 de diciembre de 1983. El Comité lamenta que la declaración de ausencia no se aplique a las desapariciones forzadas ocurridas después de la referida fecha (art. 24).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que se reconozca el derecho a los familiares de los desaparecidos después de l 10 de diciembre de 1983 la posibilidad de solicitar la declaración de ausen cia por desaparición forzada .

D.Difusión y seguimiento

El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. Al respecto, el Comité insta particularmente al Estado parte a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.

Asimismo, el Comité desea enfatizar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1996 (HRI/CORE/1/Add.74), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las Directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 15 de noviembre de 2014, información pertinente sobre su implementación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 25 y 27.

En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 15 de noviembre de 2019, información concreta y actualizada acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.

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