miércoles, diciembre 25, 2024

Deuda Externa, Entendimiento con Club de Paris e Implicancias con el Caso Bonistas: Confusos Presagios

PRIMERO Y PRINCIPAL se trata de situación creada y encabalgada en los coletazos de una deuda externa ilegitima y fraudulenta, como que ella ha sido manejada contra leguen incluso por gobiernos dictatoriales, sin intervención del congreso y en los términos que la jurisprudencia y practica de los Estados – incluso de los Estados Unidos – considera indigna de ser pagada en todo tiempo y lugar, y, también, el contemporáneo riesgo originado en costumbres ruines, carentes de previsión, oficiadas desde la inidoneidad y el interés crematístico de agentes públicos que manejan a los gobiernos y al sistema financiero mundial y nacional al margen del bien común. Véase del autor arts. en internet.

           Haciendo pasar los repertorios del record bursátil sin causa ni motivación, del caos a la depresión, al influjo de maniobras especulativas más poderosas – cincuenta veces – que el segmento económico, al que asfixian y esquilman perversamente. Se agrega, para nuestro caso, la circunstancia de contar con un fallo, pronunciamiento de un juez federal, que ha proclamado la inviabilidad jurídica, administrativa y moral de tales supuestos adeudos que, por su naturaleza preñada de ilegitimidad y de anulabilidad, revisten la condición de incobrables ad perpetuán. Porque, y además, como lo tiene establecido jurisprudencia de Corte, el vicio de origen por ilegitimidad es irredimible e imprescriptible, y no valen los argumentos por razón de invocar supuestas convalidaciones legislativas, (C. Civil), que no pueden conducir sino a configurar delitos contra la Administración.

           Hoy, cuando es posible concebir el triunfo de la verdad por encima de todo, con apelación a la reinterpretación del contrato, a la irrititud de la cosa juzgada, a la abrogación por imperativos del jus cogens, la sanción a delitos graves preteridos contra la Humanidad – Pacto Universal de Derechos Humanos Civiles e Políticos Art. XV con aplicación del sistema punitivo universal.   SEGUNDO. Cabe la advertencia acerca de un excesivo optimismo, alentado por una concepción pueril, utilitaria y carente de solidez, respecto del objetivo y fin del acuerdo, que lo constituye el logro de conseguir inversiones, con nuevos compromisos con la banca internacional. Pero, hete aquí que el método aceptado para la cancelación de los supuestos adeudos, consistente en pagos escalonados– que ponen la mayor carga en gobiernos del porvenir, violentando al principio de sustentabilidad, a la progresividad y a la solidaridad intergeneracional –tienen la virtud, o el defecto, de poner de manifiesto la insuficiencia de recursos que hace aplicable la pauta por la que no se da por cumplido el pago hasta que el acreedor ha recibido el último centavo. Consiguientemente, ello no podría pasar desapercibido, en el cumulo de circunstancias a ser escrutadas desde el azimut observador del inversionista , del clima en el contexto del Estado pedigüeño, que debiera considerar, conjuntamente, no incurrir en contradicciones, en incumplimientos, en violaciones a los Derechos Humanos protegidos con la sanción a los créditos del sistema internacional incluso con apoyo en los respectivos Defensores del Pueblo como ha ocurrido en nuestra Casa de las Leyes – diputados – caso del autor.

           Ni producir intentos de perturbar al funcionamiento de las instituciones de otros Estados interponiendo gestiones hostiles al principio cardinal del constitucionalismo democrático de la separación de poderes, como cuando se reclama del Ejecutivo, en los EEUU intervención determinante en el pronunciamiento de su Corte Suprema, interfiriendo en la gestión y tranquilidad de ella, creando así, mayores riesgos finales.

          Por extraño que parezca, cuesta hallar fundamentos sólidos a la postura argentina si es que ella está en la búsqueda de una seria consideración argumental para sustento de los propósitos así como respecto de sus consecuencias. Porque este acto, se inscribe en el marco definido por el ansia oficial en vista de conseguir nuevamente el acceso a los mercados internacionales de crédito, con la segura secuela del incremento mayor de la deuda externa hoy rondando 300.000 millones UIS, del enriquecimiento del segmento financiero a expensas de la economía y dependencia de poder ajeno ingobernable, por cuanto revelan los términos del acuerdo, al que la Argentina ha ido con predisposición de convenir a cualquier precio desde baja posición de fuerza, pagando tributo a política cuyo comportamiento ha sido signado endémicamente por el afán de postergar solución a cuestiones clave cuando están en medio conveniencias de política menuda, interna, partidocracia, para ganar tiempo. Aun cuando, como en el caso ocurre, se hacía evidente el daño irreparable irrogado al Tesoro, al prestigio del Estado, a todos los argentinos por la demora articulada deliberadamente.

         En tiempos cuando se fraguaba para beneficio de los acreedores la prórroga de jurisdicción, vale decir, la renuncia por anticipado ilegal e inconstitucional del ejercicio del poder natural de jueces y legislación argentinos en los litigios a suscitarse por razón de las acreencias internacionales. Increíblemente, concesión gravosa y delictual que clama todavía, por su expiración, ya que continúa siendo aprovechada en sucesivos endeudamientos de la Nación y de provincias. El acuerdo de marras constituye paradigma de la desnaturalización del deber de proceder de buena fe y de servir ciertamente al interés del público con todos los recursos disponibles – lo que se contrapone con las onerosas contrataciones de abogados extranjeros que sirvieron para entregar el caso argentino y con actos profusos incompatibles con el estándar señalado en la Carta de la OEA y en las Convenciones Universal y Hemisférica contra la Corrupción – porque, debe decirse, a manera de sermón al orden presidencial, no existe ejecución ni políticas correctas, inteligentes, en tanto ellas atienden prioritariamente a lo más conveniente o a lo más práctico. Porque ha de atenderse a la vigencia ecuménica y suprema de los principios generales del derecho, guía insoslayable, rectora, cada día con mayor intensidad en las decisiones de los Estados, cuyos gobiernos y sus cortes supremas ya no pueden contradecirse impunemente ni hacer su voluntad omnímodamente, regulado como está el sistema mundial por la Carta de la ONU, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia art.38, la Convención de Viena 1969 arts. 27, 53 y 64 y el sistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí, el reproche a la conducta contradictoria, por ende incursa en ESTOPELL, de quien, proclamada su intención de desendeudarse, concurre a un acuerdo con la intención manifiesta de fortificar su posición de exposición para acceder a nuevas líneas de créditos internacionales mientras y en tanto desde el discurso desacredita al sistema tachándolo – con justicia – de depredatorio.

         Debe decirse de la insólita cuan torpe declaración en el juicio de los bonistas –holdoughts que, proferida por un abogado extranjero representando a la República, en una gestión en desafío al tribunal y a la Justicia de los Estados Unidos, en el sentido de que la Argentina no habría de acatar un fallo desfavorable, lo que mereció, aun que muy tardíamente y por razón de circunstancias, rectificación.

         Pero, el daño está hecho, incluso por motivar explicables irritación y desaliento en el juez Griesa y en otros magistrados. Debe decirse, también, del imperativo legal internacional con que opera el principio de IGUALDAD, por encima de consideraciones políticas y de su relevancia en atingencia a la cláusula pari passu de la que es sustento, para las determinaciones de la Corte Suprema de Estados Unidos, de la cual no debiera ilusionarse fuera a ceder ante argumentaciones fundadas en proposiciones meta-jurídicas que hieren al constitucionalismo republicano y democrático como atender a los intereses de Wall Street y de la banca de Nueva York, o apelar a la salvaguardia del sistema financiero mundial hoy en el ápice de su descrédito por afectación injusta, generalizada, a la mayor parte de la Humanidad.

         Cuando el tratamiento igualitario venía siendo reclamado e impuesto por la razonabilidad y la legalidad, la equidad y correcta aplicación de las decisiones del gobierno, y este, cegado por la ignorancia y la soberbia hermanastras de la arbitrariedad y del desatino, en vez de abordar el despliegue valioso del poder político, internacional, con apoyatura en los modernos desarrollos progresivos del derecho de gentes que han incorporado inmensas convenciones para combatir a la corrupción instilada por los fondos buitre, se entretuvo en disputas irrisorias concurrentes, paradojalmente a fortificar su presencia.

         En el mismo orden de ideas, la cuestión suscitada con los miembros del club de Paris, grupo poderoso pero que carece de personalidad jurídica, inhábil para concertar tratados y al que no seria fácil perseguir judicialmente si se reputara un día que incurrió en alguna ilicitud relevante, tal sería el caso de amenaza, irregular presentación de sus acreencias, corrupción, etc.

         De manera que aparece nítido el desconocimiento del valor y peso, actualísimo y poderoso del derecho internacional cuyo imperativo reviste garantías para sancionar a los actos materiales y también omisivos que configuran corrupción – convenciones Universal y Hemisférica contra la Corrupción – las que se enriquecen con la noción vigente del JUS COGENS Y, POR ENDE, SU CARÁCTER OPERATIVO para castigar a funcionarios y particulares réprobos y aun cuando no exista beneficio económico. De ahí, entonces, exista una relación simbiótica con la cuestión de los bonistas y holtdoughts, sobre la que recaen con disfavor y recíprocamente las consecuencias de la presentación del comportamiento defectuoso, inhábil, de doble discurso inmerso en contradicciones y, por ende, insatisfactorio a efecto de articular, eventualmente, una causa. Ejemplificativamente, dado que no sería impensable una posible reclamación de los acreedores por falta de fehaciente prueba de capacidad de pago ante la situación claudicante, además, en el otro caso, y en la posición de buscador de nuevos fondos como definición en el sistema financiero, con triunfo de los acreedores en toda la línea.

         Los horrores en la ponderación de la categoría temporal, cuando la hay, también se pagan, así como ignorar que el DERECHO INTERNACIONAL juega y actúa también en las decisiones judiciales en los Estados Unidos, donde es receptado como LA LEY DEL ESTADO, y así promulgado por sus presidentes en declaraciones históricas. Ahí radican principios generales del derecho, IGUALDAD, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, BUENA FE, JUSTICIA, EQUIDAD, que, instalados en la Carta de la ONU, en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia – Art. 38 – y en la Convención sobre el Derecho de los Tratados – Art. 27 – consagran las bases insoslayables para los tribunales de todo el mundo.

         Por cuanto resulta problemática la aspiración de los funcionarios y apoderados del caso argentino que resiente más y más su perspectiva en la medida que se ejerce presión sobre la Corte norteamericana. Se impone – Clement dixit, acogiendo nuestras recomendaciones dadas a manera de amistoso   sermón en anteriores aportes – cuidar de manifestaciones que pueden comprometer la fuerza de la causa, convirtiéndose en manifestaciones hostiles. Porque, incluso declaraciones acerca de la necesidad, urgencia y conveniencia de ganar tiempo, constituyen un atentado a la condición de dar celeridad al proceso.

           A este procedimiento, contradictorio de las obligaciones internacionales, al que adhieren funcionarios y algunos miembros de la grilla abogadil – el autor viene de padecer, victorioso, el tormento de cuatro destituciones sucesivas con auspicio letrado operadas en la H. Cámara de Diputados de la Nación obra de Eduardo Camaño y de sus sucesores, que llevaron la defensa en el colmo de la perversidad y cebados en la impunidad, a ignorar los derechos humanos agraviados y a dilatar por DIEZ años la sentencia definitiva, todavía estéril y baldía, sin restitución al cargo y con indemnización tan ruin que constituye motivo de agravio autónomo – están en camino de ser enfrentados con las pragmáticas del Papa Francisco, protector del trabajo, de los trabajadores, de los mayores, que debieran interesar vivamente al presidente de la H. Cámara, así como al requerimiento que ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación de la Convención Pacto de San José de Costa Rica en el caso del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti. Sin perjuicio de apoderamiento de los haberes del Dr.Rodríguez Berrutti correspondientes a diferencias de sueldo por el desempeño de función Secretario de Comisión ( Planta Permanente ) dictaminado por el DEFENSOR DEL PUEBLO DESDE 1992, que admitió en intercambio de cartas documento del presente año.

         PORQUE EL INCUMPLIMIENTO POR LA ADMINISTRACION DE SUS DEBERES ES UN ESPEJO DE MALSANOS REFLEJOS PARA SU IMAGEN INTERNACIONAL, Y, EN DEFINITIVA, TODO IMPORTA, INCLUSO PARA EL RUDO CUAN SUTIL ESCRUTINIO DEL INVERSOR.

Junio de 2014
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º “D”
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
Teléfono: (0054) 011-4782-7492
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …