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Tratado de paz entre Austria e Italia (Viena, 3 de octubre de 1866)

Artículo I. Desde el día del cambio de ratificaciones del presente Tratado, existirá paz y amistad entre Su Majestad el Rey de Italia y Su Majestad el Emperador de Austria, sus herederos, sucesores, sus Estados y sus respectivos súbditos a perpetuidad.

Art. II. Los prisioneros de guerra italianos y austriacos serán por ambas partes inmediatamente libertados.

Art. III. Su Majestad el Emperador de Austria accede a la unión del Reino Lombarda Véneto al Reino de Italia.

Art. IV. La frontera de los territorios cedidos se halla determinada por los actuales límites administrativos del Reino Lombarda Véneto.

Una Comisión Militar nombrada por las dos Potencias contratantes será la encargada de realizar el trazado sobre el terreno en el más corto espacio de tiempo posible.

Art. V. La evacuación de los territorios cedidos, determinados en el artículo anterior, comenzará inmediatamente después de la firma de la paz y, se terminará en el más corto espacio de tiempo posible, de conformidad con los acuerdos arriba establecidos entre los Comisarios especialmente nombrados a este efecto.

Art. VI. El Gobierno Italiano tomará sobre sí: 1.° La parte del Monte Lombardo- Véneto, que quedó a Austria en virtud del Convenio concluido en Milán en 1880 en ejecución del artículo VII del Tratado de Zurich. 2.° Las deudas añadidas al Monte Lombardo-Véneto desde el 4 de junio de 1859, hasta el día de la conclusión del presente Tratado;. y 3.° Una suma de treinta y cinco millones de florines austriacos corrientes, en caja, por la parte del Empréstito de 1854, adjudicada a Venecia, y por el precio del material de guerra no transportable. La manera de pagar esta suma de treinta y cinco millones de florines austriacos corrientes, en caja, será de conformidad con el precedente del Tratado de Zurich, determinada en un artículo adicional.

Art. VII. Una Comisión compuesta de Delegados italianos, austriacos y franceses, procederá a la liquidación de las diferentes clases mencionadas en los dos primeros párrafos del artículo anterior, tomando en consideración los fondos de amortización ya pagados, y las propiedades, capital, de todas clases, que constituyen el fondo de amortización. Esta Comisión procederá a la definitiva regulación de cuentas entre las Partes Contratantes y fijará el tiempo y método que ha de emplearse para la liquidación del Monte Lombardo- Véneto.

Art. VIII. El Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia sucede en los derechos y obligaciones resultantes de los contratos regularmente estipulados por la Administración Austriaca con fines de Interés público, concernientes de modo especial a los territorios cedidos.

Art. IX. Queda a cargo del Gobierno Austriaco el reembolso de todas las cantidades pagadas por súbditos de los territorios cedidos, distritos comunales, establecimientos públicos y asociaciones religiosas en los Bancos públicos austriacos en concepto de fianza monetaria, depósito o consigna. De la misma manera, los súbditos austriacos, ayuntamientos, establecimientos públicos y asociaciones religiosas, que hayan impuesto dinero en los Bancos de los Territorios cedidos en concepto de fianza monetaria, depósito o consigna, serán reembolsados por el Gobierno Italiano.

Art. X. El Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia reconoce y confirma las concesiones ferroviarias hechas por el Gobierno Austriaco en los territorios cedidos, en toda su extensión y duración y especialmente las concesiones resultantes de los contratos de fecha 14 marzo 1856, 8 de abril 1867 y 23 septiembre 1858.

El Gobierno, Italiano también reconoce y confirma las estipulaciones del Convenio de 20 de noviembre de 1361 entre la Administración del Sur Lombardo Véneto, y la Compañía del Ferrocarril Central Italiano, así como el Convenio de 27 de febrero de 1866, entre el Ministro Imperial de Hacienda y Comercio y la Sociedad Sur de Austria.

A partir del momento del cambio de ratificaciones de este Tratado, el Gobierno Italiano se subroga en todos los derechos y obligaciones pertenecientes al Gobierno Austriaco por los arriba mencionados Convenios, en lo referente a las líneas de ferrocarril situadas en los territorios cedidos; consecuentemente en el derecho de rescate que tenía el Gobierno Austriaco.

Los pagos que todavía quedan por hacer de la suma debida por los concesionarios al Estado en virtud del contrato de 14 de marzo de 1856, así como un equivalente de los gastos de construcción del citado ferrocarril, será pagada por entero a la Hacienda Austriaca.

Los créditos de los contratistas y obreros de la construcción, así como las indemnizaciones por la expropiación de tierras, que pertenecen al tiempo en que los ferrocarriles de referencia eran administrados por cuenta del Estado, y que todavía no han sido pagados, serán pagados por el Gobierno Austriaco, así como todo cuanto se les deba en virtud del Acta de concesión por los concesionarios del Gobierno Austriaco.

Art. XI. Queda entendido que el reembolso de las deudas, resultantes de los párrafos 12, 13, 14, 15 y 16 del Contrato de 14 de marzo de 1856, no dará a Austria ningún derecho de control ni de vigilancia sobre las construcciones y obras de los ferrocarriles en los territorios cedidos. El Gobierno italiano se compromete por su parte a dar toda información que sobre dicho objeto le sea pedida por el Gobierno Austriaco.

Art. XII. Con el fin de hacer extensivas a los Ferrocarriles Venecianos el Artículo XV del Convenio de 27 de febrero de 1886, las Altas Partes contratantes se comprometen a entrar, lo antes posible, en concierto con la Compañía de Ferrocarril del Sur de Austria para llegar a un Convenio para la separación económica y administrativa de los Ferrocarriles Venecianos y austriacos.

En virtud del Convenio de 27 de febrero de 1866, la garantía que el Estado ha de pagar a la Compañía de Ferrocarril del Sur de Austria será calculada sobre la base del producto neto del conjunto de líneas venecianas y austriacas que forman la red de los Ferrocarriles del Sur de Austria actualmente concedida a la Compañía. Queda entendido que el Gobierno Italiano tomará sobre sí una parte de aquella garantía correspondiente a las líneas de los territorios pedidos, y que la base del producto neto de las líneas austriacas y venecianas concedidas a dicha Compañía formarán la base de la valoración de aquella garantía.

Art. XIII. Los Gobiernos Italiano y Austriaco deseosos de estrechar las relaciones entre los Estados, se comprometen a facilitar las comunicaciones ferroviarias y favorecer el establecimiento de nuevas líneas de unión entre las redes italianas y austriacas. El Gobierno de Su Majestad Apostólica Imperial y Real, promete terminar lo antes posible la construcción de la línea de Brenner, destinada a unir el Valle del Adige con el del Inn.

Art. XIV. Los habitantes o naturales de los territorios cedidos por el presente Tratado tendrán, por espacio de un año a contar desde el día del cambio de ratificaciones, y condicionado a una previa declaración ante las autoridades competentes, entera y completa libertad para exportar sus muebles, libres de derechos, y retirarse con sus familias a los Estados de Su Majestad Apostólica Imperial y Real, en cuya caso conservarán su calidad de súbditos austriacas. Tendrán libertad para conservar su propiedad inmueble en los territorios cedidos.

El mismo derecho se reconoce recíprocamente a los naturales de los territorios cedidos de Lombardía que vivan en los Estados de Su Majestad el Emperador de Austria.

Los Lombardos que se acojan a estas disposiciones no serán, por razón de su elección, molestados por ninguna de las partes, ni en sus personas, ni en sus bienes sitos en los respectivos Estados.

El plazo de un año se alarga a dos para los natura. les dé los territorios cedidos a Lombardía, que al tiempo del cambio de ratificaciones del presente Tratado no estuviesen en el territorio de la Monarquía austríaca. Su declaración puede ser recibida por la Misión austriaca más cercana, o por la Autoridad superior de cualquier provincia de la Monarquía. Art. XV. Los Lombardo Vénetos sujetos en el ejército austríaco serán inmediatamente licenciados del servicio militar y enviarlos a sus casas.

Queda entendido que aquellos que declaren ser su deseo continuar al servicio de Su Majestad Apostólica Imperial y Real tendrán libertad para hacerlo, sin que por ello puedan sufrir ninguna molestia ni en su persona ni en sus bienes.

Las mismas garantías se dan a los empleados civiles naturales del Reino Lombardo Véneto, que manifiesten su intención de continuar desempeñando los cargos que ocupan en la burocracia austriaca.

Los empleados civiles nacidos en el Reino Lombardo-Véneto podrán escoger entre continuar al servicio de Austria o ingresar en la Administración Italiana, en cuyo caso el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia se compromete, o a colocarles en posición análoga a la que ellos ocupaban, o asignarles pensiones cuyo total se fijará de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en Austria. Queda entendido que dichos empleados civiles quedarán sometidos en el acto a la disciplina de las leyes y reglamentos de la administración italiana.

Art. XVI. Los Oficiales de origen italiano que están ahora al servicio de Austria, podrán escoger entre continuar al servicio de Su Majestad Apostólica Imperial y Real o ingresar en el ejército de Su Majestad el Rey de Italia, con la ,categoría y rango que tengan en el ejército austriaco, debiendo presentar la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la ratificación del presente Tratado.

Art. XVII. Las pensiones tanto civiles como militares, regularmente pagadas de los fondos del Reino Lombardo-Véneto, continuarán disfrutándolas sus titulares, y, si procede, sus viudas e hijos, y pagándolas en el futuro el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia.

La presente estipulación se entiende a los pensionistas civiles y militares así como a sus viudas e hijos, sin distinción ,de origen, que conserven su domicilio en los territorios cedidos, y cuyos haberes, pagados hasta 1814 por el entonces Gobierno de las Provincias Lombardo-Vénetas, hayan sido pagadas desde entonces por la Hacienda austriaca.

Art. XVIII. Los archivos de los territorios cedidos que contengan los títulos de propiedad y documentos referentes a la administración de justicia, así como los documentos políticos e históricos de la antigua República de Venecia, serán Entregados a los delegados nombrados al efecto, a, quienes serán entregados los objetos de arte y ciencia que pertenezcan de modo especial a los territorios cedidos.

Recíprocamente, los títulos de propiedad y documentos relacionados con la administración de justicia civil referentes a los territorios austriacos, que se encuentren en los archivos de los territorios cedidos, serán entregados a los delegados de Su Majestad Apostólica Imperial y Real.

Los Gobiernos de Italia y Austria se comprometen a informarse recíprocamente, a petición de las autoridades administrativas superiores, respecto de todos los documentos y asuntos interesantes a ambos respecto a los territorios cedidos y países adyacentes.

También se comprometen a expedir copias auténticas de los documentos históricos y políticos que puedan interesar a los territorios que queden en posesión de la otra Potencia contratante, y que, en interés de la ciencia, no pueden ser sacados de los archivos a que pertenecen.

Art. XIX. Las dos Altas Potencias contratantes se comprometen recíprocamente a otorgar las mayores facilidades aduaneras posibles a los habitantes de los límites de los dos países para el aumento de la propiedad y el ejercicio de su comercio.

Art. XX. Los Tratados y Convenios que fueron confirmados por el artículo XVII del Tratado de paz firmado en Zurich el 10 de noviembre de 1859, serán temporalmente renovados por un año, y se extenderán a todos los territorios del Reino de Italia. En el caso de que estos Tratados y Convenios no sean denunciados; tres meses antes de la expiración del año a contar desde el día del cambio de ratificaciones, quedarán vigentes, y así, de año en año.

Art. XXI. Las dos Altas Potencias contratantes se comprometen a entrar lo antes posible en negociaciones sobre bases de recíproca amplitud a fin de facilitar los negocios entre los dos países.

Mientras tanto, y por el término fijado en el articulo anterior, el Tratado de Comercio y Navegación de 18 de octubre de 1851 queda en fuerza y vigor y se aplicará a todo el territorio del Reino de Italia.

Art. XXII. Los Príncipes y Princesas de la Casa de Austria, así como las Princesas que hayan entrado en la Familia Imperial por matrimonio, recobrarán probando sus títulos la propiedad privada y plena posesión, tanto personal como real, la que podrán disfrutar y disponer sin ser molestados de ninguna manera en el goce de sus derechos.

Sin embargo quedan reservados todos los derechos del Estado y los particulares para ser ejercidos por medios legales.

Art. XXIII. Con el fin de contribuir por todos los medios a la tranquilidad del espíritu público, el Rey de Italia y Su Majestad el Emperador de Austria declaran y prometen que en sus respectivos territorios se dará una entera y amplia amnistía a favor de todas las personas comprometidas en los acontecimientos políticos de la Península hasta el momento presente; en su consecuencia, nadie, sea cual fuere su rango o posición social, podrá ser perseguido, molestado ni turbado, ni en su persona ni en sus bienes, ni en el ejercicio de sus derechos, en razón de su conducta y opiniones políticas.

Art. XXIV. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en Viena, en el plazo de quince días, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y ponen el Sello de sus Armas.

Hecho en Viena el 30 de octubre del año de gracia 1866. (Siguen las firmas.)

Artículo Adicional

El Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia se compromete respecto al Gobierno de Su Majestad Apostólica Imperial y Real pagar los treinta y cinco millones de florines, valor austriaco, equivalentes a ochenta y siete millones quinientos mil francos, estipulados en el art. VI del presente Tratado en la forma y plazos siguientes:

Siete millones de florines serán pagados por siete pagarés o Bonos del Tesoro, a la orden del Gobierno austriaco, pagaderos en París en uno de los primeros Bancos o en un Establecimiento de primer orden, sin interés al cabo de tres meses a contar desde la fecha de la firma del presente Tratado, y que se entregarán a los Plenipotenciarios de Su Majestad Apostólica Imperial y Real en el momento del cambio de ratificaciones.

El pago de los restantes veintiocho millones de florines tendrá lugar en Viena, en diez pagarés o Bonos del Tesoro a la orden del Gobierno austriaco y pagaderos en París al cambio de dos millones ochocientos mil florines (valor austriaco) cada uno, que se harán efectivos sucesivamente con intervalos de dos meses. Estos diez pagarés o Bonos del Tesoro serán igualmente entregados a los Plenipotenciarios de Su Majestad Apostólica Imperial y Real al momento del cambio de ratificaciones. El primero de estos pagarés o Bonos del Tesoro se pagará dos meses después del pago de los pagarés o Bonos del Tesoro de siete millones de florines arriba estipulados. A este plazo, y a lo otros siguientes que vencen cada dos meses, se les reconoce el interés del 5 por 100 a contar desde el primer día del mes siguiente al del cambio de ratificaciones del presente Tratado.

El pago del interés se efectuará en París a la expiración de cada pagaré o Bono del Tesoro.

El presente artículo tendrá la misma fuerza y valor que si estuviese inserto palabra por palabra en el Tratado de hoy.

Viena 3 de octubre de 1866.

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/04/2014 17:27

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