Artículo I. Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, se compromete a transformar inmediatamente en un Tratado con Su Majestad el Rey de los Belgas, los artículos anejos a la presente Acta y accede a ello de común acuerdo y bajo los auspicios de las Cortes de Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia y Rusia.
Art. II. Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y Bohemia, Su Majestad el Rey de Francia, Su Majestad el Rey de Prusia y Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, declaran que los artículos mencionados y el artículo precedente, se consideran con la misma fuerza y valor que si estuvieron textualmente insertos en la presente Acta, quedando así colocados bajo la garantía de las citadas Majestades.
Art. III. La Unión que ha existido entre Holanda y Bélgica, en virtud del Tratado de Viena de 31 de mayo de 1815, Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, la reconoce disuelta.
Art. IV. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en Londres a la expiración de las seis semanas, o antes si fuese posible. El cambio de estas ratificaciones tendrá lugar al mismo tiempo que el de las ratificaciones del Tratado entre Holanda y Bélgica.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios, han firmado el presente Tratado y puesto el Sello de sus Armas.
Hecho en Londres el 19 de Abril, del año de Nuestro Señor, 1839. Palmerston.- Senff – H. SEBASTIÁN – VULGO – Pozzo di Borgo.
Anexo al Tratado firmado en Londres el 19 de abril de 1839, entre Gran Bretaña, Austria, Francia, Prusia y Rusia de una parte, y Holanda de otra.
Artículo I. El territorio Belga se compondrá de las Provincias de: Sur Brabante; Lieja; Namur; Hainault; Flandes Occidental; Flandes Oriental; Amberes y Limburgo; tal como formaba parte del Reino Unido de Holanda constituido en 1815, con la excepción de aquellos Distritos de la provincia de Limburgo que se designan en el artículo IV.
Se comprenderá además en el Territorio Belga, la parte del Gran Ducado de Luxemburgo que se especifica en el artículo II.
Art. II. En el Gran Ducado de Luxemburgo, los límites del territorio Belga, serán los siguientes: Comenzando desde la frontera de Francia entre Rodange, que quedará al Gran Ducado de Luxemburgo y Athus, que pertenecerá a Bélgica, se trazará de acuerdo con el Mapa Anejo, una línea que dejando a Bélgica el camino de Arlón a Lougwy, la ciudad de Arlón con su distrito, y el camino de Arlón a Bastogne, pasará entre Messaney, que será parte del Territorio Belga, y Clemancy, que quedará para el Gran Ducado de Luxemburgo, terminando en Steinfort, cuyo lugar continuará también perteneciendo al Gran Ducado. Desde Steinfort esta línea continuará en la dirección de Eischen, Hecbus, Guirseh, Ober- Pallen, Greude, Nothomb, Parrette y Perlé hasta Martelange: Heebus, Guirseh, Greude, Nothomb y Parrette, pertenecerán a Bélgica. y Eischen, Ober-Pallen, Perlé y Martelange, al Gran Ducado. Desde Martelange la citada línea seguirá el curso del Sure, cuyo thalweg servirá de límite entre los dos Estados, hasta Tintange, desde donde continuará, lo Más directamente posible, hacia la presente frontera de Arroudissement de Diekirch, y pasará entre Surret, Harlange y Tarchamps que serán dejados al Gran Ducado de Luxemburge, y Houville, Livarchamps y Loutremonge, que formarán parte del Territorio Belga. Entonces habiendo, en la vecindad de Doucols y Soulez, que quedan perteneciendo al Gran Ducado, alcanzado el presente límite del Arrondissement de Diekirch, la línea en cuestión continuará dicho límite hasta llegar a la frontera del Territorio Prusiano. Todos los territorios, ciudades, fortalezas y plazas situados al oeste de esta línea pertenecerán a Bélgica; y todos los territorios, ciudades, fortalezas y plazas situados al este de dicha línea, pertenecerán al Gran Ducado de Luxemburgo.
Queda entendido, que señalada esta línea, y de conformidad lo más de cerca posible con la descripción arriba dada, así como con la línea trazada sobre el Mapa, que para mayor claridad, va anejo al presente artículo, los Comisarios de Demarcación, mencionados en el artículo V, prestarán la debida atención a las localidades, tanto en cuanto lo requieran las mutuas necesidades de acomodo.
Art. III. En compensación a las cesiones hechas en el artículo precedente, se asignará a Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, una indemnización territorial en la Provincia de Limburgo.
Art. IV. En ejecución de lo dispuesto en la parte del Artículo I relativa a la Provincia de Limburgo, y a consecuencia de las cesiones que Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, hace en el artículo ii, dicha Majestad poseerá, bien para conservarlos para sí en su carácter de Gran Duque de Luxemburgo, o para unirlos a Holanda, los territorios y límites que a continuación se describen:
El viejo enclaves holandés en la provincia de Limburgo, sobre la orilla izquierda del Mense, pertenecerá a Bélgica, con la excepción de la ciudad de Maestricht, que, juntamente con un radio de terreno, de 1.200 toises desde el exterior de la explanada de la fortaleza, en dicha orilla del río, continuará siendo poseído, en plena Soberanía y Propiedad, por Su Majestad el Rey de Holanda.
Art. V. Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo, llegará a un acuerdo con la Confederación Germánica y con los Agnados de la Casa de Nassau, para aplicar las estipulaciones contenidas en los artículos III y IV y para realizar los arreglos que dichos artículos hagan necesarios, bien con los arriba mencionados Agnados de la Casa de Nassau, o con la Confederación Germánica.
Art. VI. En consideración a los arreglos territoriales arriba estipulados, cada una de las dos Partes renuncia recíprocamente y para siempre, a toda pretensión sobre los territorios, ciudades, fortalezas y plazas, situadas dentro de los límites posesorios de la otra Parte, tal como estos límites se describen en los artículos I, II y IV.
Dichos límites serán marcados de conformidad con dichos artículos, por los Comisarios de Demarcación Belgas y Holandeses, que se reunirán lo antes posible en la ciudad de Maestricht.
Art. VII. Bélgica, dentro de los límites especificados en los artículos I, II y IV, formaran, un Estado Independiente y Neutro a perpetuidad.
Bélgica estará obligada a observar semejante neutralidad respecto a todos los otros Estados.
Art. VIII. El desagüe de las aguas de las dos Flandes será regulado entre Holanda y Bélgica de acuerdo con las estipulaciones contenidas sobre este objeto en el artículo Vi del Tratado definitivo concluido entre Su Majestad el Emperador de Alemania y los Estados Generales, el 8 de Noviembre de 1785, y de conformidad con dicho artículo. Comisarios, nombrados por una y otra parte, estipularán los acuerdos para la aplicación de las provisiones en él contenidas.
Art. IX. 1.° Las disposiciones de los artículos CVIII a CXVII, inclusive, del Acta General del Congreso de Viena (1), relativas a la libre navegación de los ríos, se aplicará a aquellos ríos navegables que separen a los territorios Belga y Holandés, o que atraviesen ambos.
Art. X. El uso de los Canales que atraviesan ambos países continuará siendo libre y común a los habitantes de ambos países. Queda entendido que pueden disfrutar el uso de los mismos recíprocamente, y en igualdad de condiciones, y que una y otra parte, sólo puede gravar con moderados derechos la navegación de dichos Canales.
Art. XI. Las comunicaciones comerciales a través de la ciudad de Maestricht y de Sittardt, serán completamente libres, y no podrán impedirse bajo ningún pretexto.
El uso de las carreteras que atravesando estas ciudades, conducen a la frontera alemana, estará sujeto solamente al pago de un moderado impuesto de peaje, para la reparación de las citadas carreteras, de modo que el tránsito comercial no puede sufrir en ellas ningún obstáculo, y por medio del impuesto arriba mencionado, estas carreteras deben estar bien conservadas y en estado de facilitar aquel comercio.
Art. XII. En el caso que se construya una nueva carretera o se abra un nuevo, canal, en Bélgica, cuyo término sea el Mense, fronterizo al cantón holandés de Sittardt, en este caso Bélgica estará autorizada para pedir a Holanda, quien, por otra parte, no podrá negar en semejante caso su consentimiento, que dicha carretera o canal sea continuado, de acuerdo con el plan trazado y al entero cargo y coste de Bélgica, a través del cantón de Sittardt a las fronteras de Alemania. Esta carretera o canal, que se usará solamente como medio de comunicación comercial, será construido a elección de Holanda, o por ingenieros y obreros que Bélgica obtendrá permiso para que trabajen a este fin en el cantón de Sittardt, o por ingenieros y obreros proporcionados por Holanda y que ejecutarán los trabajos de acuerdo y a expensas de Bélgica; todo lo cual, sin ninguna carga para Holanda, y sin perjuicio de su exclusivo derecho de Soberanía sobre el territorio que atraviese la carretera o canal.
Las dos partes fijarán, de mutuo acuerdo, el total y el modo dé recaudar los derechos e impuestos que sean puestos sobre dicha carretera o canal
Art. XIII.
Art. XIV. El puerto de Amberes, de conformidad con las estipulaciones del artículo XV del Tratado de Paris, de 10 de mayo de 1814, continuará siendo solamente un puerto comercial.
Art. XV. obras públicas o de utilidad privada, tales como canales, carreteras u otras de naturaleza semejante, construidas en su totalidad o en parte a cargo del Reino de Holanda, pertenecerán, juntamente con las ventajas y cargas a ellas unidas, al país en que se hallen situadas.
Queda entendido que los capitales prestados para la construcción de estas obras y específicamente gravados sobre ellas, están comprendidos en las antedichas cargas, en tanto cuanto no hayan sido ya reembolsados, y sin que haya lugar a aceptar ninguna reclamación sobre los reembolsos ya efectuados.
Art. XVI. Los secuestros que hayan sido hechos en Bélgica, durante las revueltas, por causas políticas, sobre cualquier propiedad o heredad serán levantados sin tardanza, y serán inmediatamente restaurados en el goce de las mencionadas propiedades y heredades sus legítimos propietarios.
Art. XVII. En los países que se separan a consecuencia de los presentes artículos, los habitantes y propietarios, si quieren cambiar su residencia de un país a otro, tendrán, durante dos años, la libertad de disponer de su propiedad, mueble o inmueble, o de cualquier naturaleza que sea, venderla y sacar el producto de su venta, en moneda o en cualquier otra forma, sin molestias y sin pagar ningún derecho excepto los vigentes ahora en los dos países sobre cambios y transferencias.
Queda entendido que el cobro del Droit d’Aubaine et de Détraction sobre las personas y propiedad de los holandeses en Bélgica y de los belgas en Holanda, queda suprimido, ahora y para el futuro.
Art. XVIII. La índole de un súbdito de los dos Gobiernos, con respecto a la propiedad, será reconocida y mantenida.
Art. XIX. Las estipulaciones de los artículos XI a XXI inclusive, del Tratado concluido entre Austria y Rusia, el 3 de mayo de 1815, que forma parte integrante del Acta General del Congreso de Viena, estipulaciones relativas a las personas que poseen propiedades en ambos países, a la elección de residencia que ellas están obligadas a hacer, a los derechos que pueden ejercer como súbditos de otro Estado, y a las relaciones de vecindad en las propiedades divididas por las fronteras, se aplicarán tanto a los propietarios, como a las propiedades en Holanda, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en Bélgica, cuando se encuentren en los casos previstos en las citadas estipulaciones de las Actas del Congreso de Viena. Queda entendido que los productos minerales están comprendidos entre las producciones de la tierra citadas en el artículo XX del citado Tratado de 3 de mayo de 1815. Los Droits d’Aubaine et de Détraction habiendo sido de aquí en adelante abolidos, en Holanda, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en Bélgica, queda entendido que tales de las arriba mencionadas estipulaciones referentes a dichos derechos, se considerarán nulas y sin valor en los tres países.
Art. XX. Ninguna persona en los territorios que cambian de dominio, podrá ser molestada ni turbada de ninguna manera, en razón de la parte que directa o indirectamente haya tomado en los acontecimientos políticos.
Art. XXI. Las pensiones y sueldos de las personas sin empleo o retiradas, serán en el futuro pagadas, en uno u otro lado, a todos los individuos con título para ello, tanto civiles como militares, conforme a las leyes en vigor antes del 1.° de noviembre de 1830.
Queda convenido que dichas pensiones y sueldos, de las personas nacidas en los territorios que ahora constituyen Bélgica, quedarán a cargo del Tesoro Belga, y las pensiones y sueldos de las personas nacidas en los territorios que ahora constituyen Holanda, quedarán a cargo del Tesoro Holandés.
Art. XXII. Todas las reclamaciones de los súbditos belgas, sobre cualquier Establecimiento Privado, tal como la de los Fondos de las Viudas, y el fondo conocido bajo la denominación de Fond des Leges y la caja de retiros civil y militar, serán examinadas por la Comisión Mixta mencionada en el artículo XIII, y se resolverá de acuerdo y a tenor de las regulaciones que gobiernen dichos fondos o cajas.
Los seguros proporcionados, así como los pagos hechos, por los pagadores belgas, los depósitos judiciales y las consignaciones, serán igualmente devueltas a las partes, mediante la presentación de las pruebas.
Si bajo la dirección de la denominada Liquidaciones Francesas, cualquier súbdito belga puede todavía llevar adelante alguna reclamación para ser inscrito; estas reclamaciones serán también examinadas y resueltas por dicha Comisión.
Art. XXIII. Todas las sentencias dictadas en materia Civil y Mercantil, todos los actos del poder civil, y todos los actos ejecutados ante un notario u otro funcionario público bajo la administración belga, en aquellas partes de Limburgo y del Gran Ducado de Luxemburgo, en las cuales Su Majestad el Rey de Holanda, Gran Duque de Luxemburgo ha sido repuesto en su posesión, serán mantenidas en su entera fuerza y validez.
Art. XXIV. Inmediatamente después del cambio de las ratificaciones del Tratado concluido entre las dos Partes, se transmitirán las órdenes necesarias a los Comandantes de las respectivas tropas para la evacuación de los territorios, ciudades, fortalezas y plazas que cambien de dominio. Las autoridades civiles recibirán también, al mismo tiempo, las necesarias órdenes para entregar dichos territorios, ciudades, fortalezas y plazas, a los comisarios nombrados con este fin por ambas partes.
La evacuación y entrega será completamente efectuada en el espacio de 15 días, o antes si fuese posible.
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