Reglamento de Reuniones de Consulta (Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Rio de Janeiro – 1942)
La Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas,
Resuelve:
Recomendar al Consejo Directivo de la Unión Panamericana que reforme los artículos 5 y 6 del Reglamento de las Reuniones de Consulta en la forma siguiente: Artículo 5—Loa miembro de la Reuniones de Consulta serán los Ministros o Secretario de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas o el Representante que en su lugar cada uno de los Gobierno designe, los que se reunirán de conformidad con los acuerdos ínter nacionales de las Conferencias de Buenos Aires y Lima.Dichos miembros deberán ser acreditados con los debidos poderes por medio de credenciales expedidas por sus Gobiernos o por comunicaciones oficiales de sus Ministerio o Secretarias de Relaciones Exteriores al país en que se verifique la Reunión. – Artículo 6—Loe delegados y asesores técnicos que acompafien a lo Ministros o Secretarios de Relaciones [Exteriores], o a los Representantes de los Gobiernos, podrán asistir, con los Ministros o sus Representante, a las reuniones de las comisiones y a las sesiones plenarias, pero sin derecho a voto. En caso de que sea imposible para un Ministro de Relaciones Exteriores o para el Representante de un Gobierno, asistir a una sesión determinada, ya sea plenaria o de alguna comisión, dicho Ministro o Representante puede designar a alguno de los miembros de su delegación para que le sustituya. En este caso el designado tendrá el derecho de voz y voto en nombre de su Gobierno. El nombramiento de dicho designado debe comunicarse previamente al Secretario General de la Reunión.
Recomendar igualmente al Consejo Directivo que haga en el texto del reglamento las modificaciones que sean del caso para armonizarlo con los dos artículos propuestos.
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