sábado, diciembre 21, 2024

Ruptura de relaciones comerciales y financieras (Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Rio de Janeiro – 1942)

La Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas,

Considerando:

  1. —Que en la Segunda Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, celebrada en la Habana en Julio de 1940, se declaró que todo atentado de parte de un Estaco no americano contra la integridad o la inviolabilidad del territorio, la soberanía o la independencia política de un Estado americano, deberá considerarse como un acto de agresión contra todos los Estados americanos;
  2. —Que como resultado de la agresión perpetrada contra el Hemisferio Occidental existe un estado de guerra entre Repúblicas Americanas y Estados no americanos, que afecta los intereses políticos y económicos de todo el Continente y exige la adopción de medidas para la defensa y seguridad de todas las Repúblicas Americanas;
  3. —Que todas las Repúblicas Americanas han adoptado ya medidas que sujetan la exportación o reexportación de mercancías a cierto control; que la mayor parte de las Repúblicas Americanas ha establecido sistemas que vigilan y restringen las operaciones financieras y comerciales con las naciones signatarias del Pacto Tripartito y con los territorios dominados por las mismas; que otras Repúblicas Americanas han adoptado medidas para eliminar las actividades económicas extranjeras, perjudiciales a su bienestar; y que todas las Repúblicas Americanas han aprobado las recomendaciones del Comité Consultivo Económico Financiero Interamericano referentes a la utilización inmediata de los barcos mercantes de bandera no americana inmovilizados en los puertos americanos,

Recomienda:

  1. —Que los Gobiernos de las Repúblicas Americanas adopten inmediatamente, conforme a las prácticas usuales y a la legislación de cada país:
    1. Las medidas adicionales que sean necesarias para interrumpir, durante la actual emergencia continental, todo intercambio comercial y financiero, directo o indirecto, entre el Hemisferio Occidental y las naciones signatarias del Pacto Tripartito y los territorios dominados por ellas.
    2. Las medidas para suspender las demás actividades comerciales y financieras perjudiciales al bienestar y a la seguridad de las Repúblicas Americanas, medidas que tendrán, entre otros objetos, los siguientes:
      1. Impedir, dentro de las Repúblicas Americanas, las operaciones comerciales y financieras contrarias a la seguridad del Hemisferio Occidental, celebradas directamente por los Estados miembros del Pacto Tripartito, por los territorios dominados por ellos, ó por sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas; y evitar también las celebradas indirectamente por dichos Estados o por los nacionales de ellos, y las que redunden en beneficio de dichos Estados o territorios y de sus nacionales, quedando entendido que las personas naturales podrán ser exceptuadas de tales’medidas, si son residentes en una República Americana, y, a condición de que queden controladas conforme lo prevé el inciso siguiente.
      2. Vigilar y controlar todas las operaciones comerciales y financieras que celebren, dentro de las Repúblicas Americanas, los nacionales de los Estados signatarios del Pacto Tripartito o de los territorios dominados por ellos, que residan en dichas Repúblicas, y prohibir todas las operaciones de cualquier naturaleza contrarias a la seguridad del Hemisferio Occidental. Siempre que una República Americana lo estime conveniente y de acuerdo con sus intereses y su propia legislación, y especialmente si alguna de las medidas antes mencionadas, al aplicarse a casos concretos, resultare en perjuicio de su economía nacional, los bienes y las empresas de esos Estados y nacionales que se encuentren dentro de su jurisdicción podrán llegar a ser dados en encargo fiduciario o sometidos a intervención administrativa permanente para efectos de control; o bien podrá procederse a su venta a nacionales del respectivo país americano, siempre que el producto de tal venta quede sujeto al mismo control y a reglamentos similares a los que se apliquen a los fondos de los extranjeros arriba mencionados.
  2. Que los Gobiernos de las Repúblicas Americanas adopten medidas, bilaterales o multilaterales, para contrarrestar los efectos adversos que puedan causarse a sus respectivas economías, al ponerse en práctica esta recomendación. Especialmente deberán considerarse las medidas que tiendan a prevenir los problemas de desocupación parcial o total que puedan sobrevenir en los países de América como resultado de la aplicación de medidas de control y restricción de las actividades de los extranjeros.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …