jueves, noviembre 21, 2024

Declaración general de neutralidad de las Repúblicas americanas (Primera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, Panamá – 1939)

La reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas Considerando:

Que “los pueblos de América han alcanzado la unidad espiritual” proclamada en la Declaración de Lima, “debido a la similitud de sus instituciones republicanas, a su inquebrantable anhelo de paz, a sus profundos sentimientos de humanidad y tolerancia y a su adhesión absoluta a los principios del Derecho Internacional, de la igualdad en la soberanía de los Estados y de la libertad individual sin prejuicios religiosos o raciales’’;

Que esa reconocida unidad espiritual supone actitudes solidarías y conjuntas frente a situaciones de fuerza que, como en caso de la guerra europea actual, pueden amenazar la seguridad o los derechos soberanos de las Repúblicas Americanas;

Que la actitud asumida por las Repúblicas Americanas ha servido para demostrar su intención unánime de mantenerse ajenas al conflicto europeo;

Que conviene enunciar las normas de conducta, de conformidad con el Derecho Internacional, que las Repúblicas Americanas se proponen seguir de acuerdo con su respectiva legislación interna, a fin de mantener su posición de Estados neutrales y llenar los deberes de neutralidad, así como exigir el reconocimiento de los derechos propios de esa situación.

Resuelve:

Primero: Afirmar la posición de Neutralidad General de las Repúblicas Americanas, correspondiendo a cada una de ellas reglamentar, con carácter particular y en ejercicio de su propia soberanía, la forma de darle aplicación concreta.

Segundo: Hacer que sus derechos y posición de neutrales sean plenamente respetados o [y] observados por todos los beligerantes y por todas las personas que actúen en nombre, en representación o en interés de los beligerantes.

Tercero: Declarar que, de acuerdo con la referida posición de neutralidad, existen ciertas normas admitidas por las Repúblicas Americanas, aplicables en estas circunstancias, y en consecuencia:

a) Evitarán que sus respectivos territorios terrestre, marítimo o aéreo, sean utilizados como base de operaciones bélicas.

b) Evitarán, de acuerdo con su legislación interna, que los habitantes de sus territorios desarrollen actividades capaces de afectar la posición neutral de las Repúblicas Americanas.

c) Evitarán que en sus respectivos territorios se alisten personas para servir en las fuerzas militares, navales o aéreas de los beligerantes, se contrate o se induzca a personas para que se alejen de sus playas con el objeto de tomar parte en las operaciones de beligerantes; se emprenda cualquier expedición militar, naval o aérea en favor de los beligerantes; se aprovisione, se arme o se aumenten las fuerzas o el armamento de cualquier buque o nave para ser empleado en servicio de uno de los beligerantes, para causar [cruzar] o cometer actos de hostilidad contra otro beligerante o sus nacionales o bienes; y que los beligerantes o sus agentes establezcan en el territorio terrestre o marítimo de las Repúblicas Americanas estaciones radioeléctrícas o se sirvan de tales estaciones para comunicarse con los gobiernos o fuerzas armadas de aquéllos.

d) Podrán determinar, en cuanto a los buques de guerra beligerantes, que no sean admitidos en puertos o aguas propias en número mayor e tres a la vez y, de todos modos, su permanencia no podrá exceder de 24 horas. Podrán exceptuarse de esta disposición los buques dedicados exclusivamente a misiones científicas, religiosas o filantrópicas, así como aquellos que arriben por causa de avería.

e) Exigirán que todos los buques y naves aéreas beligerantes que busquen hospitalidad en zonas bajo su jurisdicción y control, respeten plenamente su condición de neutrales y observen sus respectivas leyes y reglamentos y las reglas del Derecho Internacional sobre los derechos y deberes de neutrales y beligerantes; y de presentarse dificultad para obtener la observancia y respeto de sus derechos, dicho caso podrá ser objeto de consulta entre ellos, si así se les solicitare.

f) Considerarán como una infracción a su neutralidad todo vuelo de aeronaves militares de los estados beligerantes sobre el propio territorio. Y con relación a las aeronaves no militares adoptarán las siguientes medidas: todas estas aeronaves podrán volar sólo con permiso de la autoridad competente, sin distinción de nacionalidad, y deberán seguir itinerarios fijados por estas autoridades; sus comandantes o pilotos deberán declarar el lugar de partida, las escalas y el destino; sólo podrán usar radiotelegrafía para asegurar la ruta y las condiciones de navegabilidad, utilizando idioma nacional y en claro, y siendo admitidas únicamente las abreviaturas reglamentarias; las autoridades competentes podrán exigir que las aeronaves lleven copiloto o radiotelegrafista de control. Las aeronaves militares de los beligerantes transportadas abordo de buques de guerra no podrán dejar esos buques en aguas de las Repúblicas Americanas; las aeronaves militares de los beligerantes que desciendan en territorio de una República Americana serán internadas por ésta hasta el fin de las hostilidades, así como su tripulación, excepto en el caso de descenso por avería comprobada. Se exceptúan de la aplicación de estas reglas los casos en que existan Convenciones que establezcan lo contrario.

g) Podrán someter a los buques mercantes de bandera beligerante, así como a sus pasajeros, documentos o carga, a inspección en los propios puertos; el agente consular respectivo deberá certificar los puertos de escala y el destino como también que el viaje es sólo para realizar intercambio comercial. Además podrán suministrar combustible a dichos buques en la medida necesaria para llegar hasta el puerto de abastecimiento y de escala en otra República Americana, salvo el caso de viaje directo a otro continente, circunstancia en la cual podrán suministrarle la cantidad necesaria de combustible. Si se comprobare que han proveído de combustible a buques de guerra beligerantes, serán considerados como transportes auxiliares.

h) Podrán concentrar, estableciendo guardia a bordo a los buques mercantes de bandera beligerante que permanezcan asilados en sus aguas, e internar a los que hayan hecho falsas declaraciones sobre su destino, así como a los que demoren tiempo excesivo y no justificado en el viaje o hayan adoptado signos distintivos propios de los buques de guerra.

i) Considerarán lícita la transferencia de bandera de un buque mercante a la de una de las Repúblicas Americanas, siempre que ese cambio se haya realizado de absoluta buena fé, sin pacto de retroven ta y en aguas de una República Americana.

j) No equipararán a los buques de guerra los buques mercantes armados, de bandera beligerante, siempre que no lleven más de cuatro cañones de seis pulgadas colocados en la popa y no tengan reforzadas las cubiertas laterales, y cuando a juicio de las autoridades locales no existan otros elementos que revelen que el buque mercante puede ser empleado con fines ofensivos. Podrán exigir que aquellos buques, para entrar en el puerto, depositen en los lugares que la autoridad local determine, los explosivos y las municiones. k) Podrán excluir a los submarinos beligerantes de las aguas adyacentes a su territorio o bien admitirlos bajo la condición de que se sometan a la reglamentación que prescriban.

Cuarto: Dentro del espíritu enunciado en esta declaración, los Gobiernos de las Repúblicas Americanas mantendrán estrecho contacto para uniformar, en lo posible, la aplicación de su neutralidad y para asegurarla en defensa de sus derechos fundamentales.

Quinto: Con el fin de estudiar y formular recomendaciones respecto a los problemas de neutralidad, de acuerdo con lo que aconseje la experiencia y el desarrollo-de los acontecimientos, se establecerá, mientras dure la guerra europea, un Comité Interamericano de Neutralidad,1 formado por siete expertos en Derecho Internacional, que serán designados por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana antes del 1º de Noviembre del año 1939. Las recomendaciones del Comité se comunicarán a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas por intermedio de la Unión Panamericana.

(Aprobada el 3 de Octubre de 1939.)

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