jueves, noviembre 21, 2024

Comisiones Nacionales de la Unión Panamericana (Octava Conferencia Internacional Americana, Lima – 1938)

Considerando :

Que es conveniente estimular la colaboración de las Repúblicas Americanas a la obra que realiza la Unión Panamericana;

Que conviene, asimismo, procurar en la mayor medida posible difusión de los datos e informaciones que centraliza la oficina de la Unión Panamericana, entre todos y cada uno de los países que la integran, a fin de que sean utilizados por ellos según sus necesidades y a efecto, también, de mantenerlos al tanto de los nuevos aspectos económicos, sociales y culturales del Continente; y,

Que estos fines pueden obtenerse vitalizando la organización y ampliando las atribuciones de las Comisiones Nacionales correspondientes de la Unión Panamericana, creadas por el artículo IX de la Convención suscrita al respecto en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana,

La Octava Conferencia Internacional Americana,

Resuelve:

1º.—Las Comisiones Nacionales, a que se refiere el apartado 2° del artículo IX de la Convención suscrita en la Sexta Conferencia Internacional Americana, sobre Organización y Fundones de la Unión Panamericana, serán nombradas por los respectivos Gobiernos y tendrán su sede en la capital de cada uno de los países de la Unión.

2°.—El personal de las Comisiones Nacionales correspondientes a la Unión Panamericana de Washington, será designado por cada Gobierno de acuerdo con una reglamentación cuyas normas fundamentales serán:

a)                                    La designación por titulo de competencia en asuntos panamericanos.

b)                                    La ratificación en el cargo cada tres años, condicionada a la eficiencia demostrada.

c)                                     La dotación de haberes y gastos de cada Comisión por el respectivo Gobierno.

3°.—Los miembros del personal de las Oficinas Nacionales tendrán derecho preferente, en consonancia con su especialidad, preparación y méritos, a ser llamados para integrar el personal de las diversas Secciones de la Oficina Central de la Unión Panamericana de Washington.

4°.—Además de las atribuciones señaladas a las Comisiones Nacionales en el citado artículo IX de la Convención de La Habana corresponde a estos organismos:

6)                 Recibir, clasificar y distribuir entre las oficinas públicas e instituciones comerciales, sociales, laboristas y culturales del país el material de datos e informaciones que mensualmente les envíe la Unión Panamericana. Preparar y difundir, a base de esos elementos, síntesis estadísticas e informativas que permitan conocer en cada Estado de la Unión el movimiento integral de los demás Estados del Continente en sus aspectos material y espiritual, y muy especialmente en los ramos o actividades que más interesen al país respectivo.

c)                                      Realizar los estudios de carácter local que les encomiende la Oficina Central de la Unión Panamericana sobre problemas de actualidad o peculiares de cada país.

d)                                    Ser erigidos, por acuerdo entre la Unión Panamericana y el respectivo Gobierno, en Institutos Especiales desprendidos de la Unión misma pero subordinados a ella, para el manejo permanente de aquellas ramas de asuntos que, requiriendo en la Unión un órgano o departamento especial, se vinculen por algún motivo notorio con el país elegido como sede del Instituto.

e)                                      Mantener intercambio de publicaciones e informaciones con otros organismos similares de América y de otros continentes, con la mira de fomentar el recíproco conocimiento y la mayor vinculación.

f)                                        Promover en cada país la difusión del conocimiento de la existencia, fines y elementos con que cuentan las Oficinas Nacionales, a efecto de que acudan a ellas las entidades y personas que necesitan de sus servicios.

5°.—A fin de mantener el contacto de las Oficinas Nacionales con los respectivos Gobiernos y trasmitir a aquéllas las inspiraciones de éstos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada Estado nombrará un Personero ante la correspondiente Oficina, pudiendo recaer ese nombramiento en un funcionario de la Cancillería. Las atribuciones del Personero serán reglamentadas por cada Gobierno.

6°.—Sin perjuicio de la subordinación sustancial que, en orden a los problemas vitales del país, observarán respecto de cada Gobierno las Oficinas Nacionales, gozarán éstas de autonomía técnica para señalar los temas o asuntos de sus investigaciones y proyectos, y de autonomía administrativa para proveer a su organización interna y para comunicarse directamente con la Unión Panamericana y con otros organismos similares.

7°.—Para promover el buen éxito de las funciones encomendadas a las Comisiones Nacionales en esta resolución, la Unión Panamericana de Washington enviará mensualmente a estas últimas ex oficio y sin necesidad de solicitud de parte, reproducciones pormenorizadas del material informativo de toda clase que afluya en todos los países de la Unión a la Oficina Central, a fin de que revierta en provecho de cada uno de sus miembros el aporte proporcionado por los demás.

(Aprobada el 24 de diciembre de 1938.)

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