Considerando:
Que los movimientos migratorios hada los pueblos de América y los que pueden producirse entre ellos mismos, deben estudiarse por cada Estado en cuanto atañe a sus específicas condiciones y necesidades y a las exigencias de sus legislaciones internas sobre materias sociales, políticas o económicas, al objeto de unir, en un punto de convergencia de mutua utilidad, los intereses de los futuros inmigrantes con los propios del país en el que fueren a radicarse; y, Que cada Nación de este Continente posee características peculiares y necesidades específicas, de acuerdo con su posición geográfica, extensión, densidad de población, desarrollo industrial y otros factores,
La Octava Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
1º.—Que manteniendo las naciones del Continente americano el derecho privativo de cada Estado para legislar y. reglamentar cuanto a cada uno concierna en materia migratoria, procurarán dar cabida a los inmigrantes interamericanos o europeos coordinando las necesidades internas de los países con las condiciones y actividades calificadas o específicas de los inmigrantes,
2°.—Al efecto de hacer viable la disposición que antecede, la Unión Panamericana llevará un registro de la receptividad inmigratoria, calificada, de cada país en cuanto a la profesión, actividad y condiciones de los inmigrantes que puede recibir. Las informaciones para este registro deben ser proporcionadas por cada uno de los Estados miembros de la Unión y comunicarse a todos los demás, revisándose de año en año.
(Aprobada el 23 de diciembre de 1938.)