Buenos Aires, 5 de Abril de 1865.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambas Repúblicas, han resuelto celebrar una Convención especial, que tiene por objeto determinar y complementar algunas estipulaciones del Tratado vigente de 30 de Agosto de 1855; y al efecto han nombrado por sus Ministros Plenipotenciarios a saber: S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina al Excmo. Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno Argentino, Dr. D. José Victorino Lastarria; los cuales después de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1.°—Las leyes de cada uno de los Estados Contratantes sobre ciudadanía serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano argentino ó chileno respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de otra nación, que el ciudadano pretendiera invocar en su favor.
Art. 2.°—Los Argentinos en la República de Chile y los Chilenos en la República Argentina no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otros arbitrios ó recursos que los que las leyes conceden a los nacionales: de consiguiente, no se podrá entablar reclamación diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los Tribunales de Justicia, bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso de denegación de justicia ó de retardo infundado en la secuela y terminación de los juicios, a efecto que las leyes sean cumplidas. Tampoco se podrán entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad ó ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes sufran en la otra por consecuencia de una conmoción intestina, en cuyo caso aquellos sólo podrán emplear las acciones que las leyes concedan a los nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometidas ú ordenadas por agentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparación.
Art. 3.°—Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a prestar a los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes concedan a los nacionales en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos industriales.
Art. 4.°—Es convenido que ninguna de las Potencias Contratantes podrá celebrar con otra tratados que revoquen ó contraríenlas precedentes estipulaciones, y además se obligan a no celebrar concordatos individualmente sino de común acuerdo, para uniformar sus principios en defensa de sus derechos de patronato.
Art. 5.°—Sin perjuicio délas vías de comunicación que al través de los Andes crean conveniente establecer en adelante los Gobiernos de la República Argentina y de de la de Chile, ambas naciones se comprometen a mantener expeditas, por ahora, las siguientes: al norte, Páipote y Calderón; al Centro, Río Colorado ó Uspallata; Portillo y Camino del Feno.
Art. 6.°—En el Río Colorado ó Uspallata, se construirá una carretera sólida y segura: y en las restantes se liarán sendas de herradura, estableciendo en todas ellas los puentes que sean necesarios. Ambas naciones se comprometen a ejecutar todas estas obras, cada una en el trayecto que le corresponda, desde las poblaciones fronterizas hasta la cima de la Cordillera, en el término de cinco años, debiendo emprenderse los trabajos desde el primer año en que esta Convención comience a regir.
También será obligación de ambas Naciones Contratantes el construir en las carreteras así como en las sendas de Paipote y de Calderón casuchas de cal y ladrillo, a distancias convenientes, para el amparo de los viajeros en la estación de las nieves.
Art. 7.°—La carretera y las sendas serán mantenidas en buen estado a costa de las Repúblicas Contratantes, cada una en la parte que le corresponda, y ambas se comprometen a no cobrar por el tráfico sino únicamente el peaje ó pontazgos que sus tarifas respectivas determinen, y a mantener libre de toda otra contribución ó patente, de toda requisición ó servicio forzado, los animales, vehículos y conductores que se empleen en el tráfico y los establecimientos que se destinen a este objeto en ambas Repúblicas.
Art. 8.°—Ambas naciones se comprometen a costear por mitad los gastos de dos correos semanales para la carrera entre Santa Rosa de los Andes y Mendoza, de uno semanal para la de Copiapó a Tinogasta, y de dos mensuales para la nueva carrera que se establecerá entre La Serena y la ciudad Argentina fronteriza más inmediata que determinará el Gobierno Argentino. Estos correos deben girar en todas las estaciones del año, desde que estén habilitados los caminos; y entre tanto se reducirán a la mitad desde Mayo a Septiembre inclusive.
Las ciudades fronterizas que sirvan de centro a estas comunicaciones, serán respectivamente ligadas con las ciudades de cada República por medio de correos, cuya carrera corresponda exactamente a la de los correos trasandinos; y si sucediese que por los reglamentos respectivos, hubiese de partir uno de aquellos antes de la llegada del correo trasandino, en cada ocasión que esto suceda, deberá costearse un correo extraordinario que conduzca la correspondencia hasta la estafeta más inmediata donde sea posible darle su curso ordinario, ó hasta el punto en que se pueda alcanzar el correo ordinario, para que la correspondencia continúe su curso.
Art. 9.°—Serán libres de conducción por los correos de tierra y marítimos de ambos países y circularán libremente por todas las estafetas del -país a que van dirigidas, los oficios ó comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos y Consulares que lleven los sellos dé las Secretarías de Estado, Legaciones y Consulados; las publicaciones de documentos oficiales, los diarios ó periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales ó hechos en país extranjero; y las cartas y demás correspondencia que estuviesen franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.
Art. 10.—Si las comunicaciones, publicaciones y cartas antes mencionadas, fueren en tránsito por uno de los Estados Contratantes para otra Nación y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Art. 11.—Las cartas certificadas que se enviasen de uno de los Estados Contratantes al otro, no serán entregadas sino con recibos otorgados por las personas a quienes van dirigidas, ó sus legítimos representantes, los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega a los remitentes.
Art. 12.—Para cumplir con las estipulaciones del artículo 13 del Tratado, se convienen que la República Argentina establezca un empleado que ejerza las funciones de Vista en cada una de las aduanas de los puertos chilenos de donde se despachan mercaderías en tránsito, y que la República de Chile establezca otro empleado de igual clase en cada aduana de las ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación.
Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás reconocimientos necesarios, y a las leyes de sus respectivos Gobiernos para las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su patria.
Estos empleados estarán sujetos, sin embargo, al régimen y disciplina de la aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos Gobiernos cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la aduana.
Sus sueldos serán cubiertos por mitad, por ambos Gobiernos, sin que el uno de ellos sea responsable ni tenga obligación alguna por la parte que al otro corresponda pagar.
Art. 13.—Esta Convención prevalecerá desde su ratificación sobre las estipulaciones del Tratado en ella modificadas, y regirá perpetuamente por la naturaleza de sus convenios, excepto en la parte que en adelante fuese alterada por acuerdo de ambas Repúblicas.
Las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires, seis meses después de la última aprobación legislativa.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas. En Buenos
Aires, a los cinco días del mes de Abril del año del Señor, de mil ochocientos sesenta y cinco.
(L. S.) Rufino de Elizalde.
(L. S.) J. V. Lastarria.
Buenos Aires, Abril 6 de 1865.
Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la República de Chile conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva. El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
MITRE.
Rufino de Elizalde.
Nota.— No fue ratificado.
Esta entrada fue modificada por última vez en 13/02/2014 11:02
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