Considerando:
Que el sistema de protección de minorías étnicas, lingüísticas o religiosas no puede tener aplicación ninguna en América, donde no existen las condiciones que caracterizan a las agrupaciones humanas a las cuales se confiere aquella denominación,
La Octava Conferencia Internacional Americana,
Declara:
Los residentes considerados como extranjeros, conforme a la ley local, no pueden invocar colectivamente la condición de minorías, sin perjuicio de gozar, individualmente, de los derechos que les corresponden.
(Aprobada el 23 de diciembre de 1938.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 08/01/2014 22:34
Ley nº 10 del CONSEJO DE CONTROL - CASTIGO DE LOS CULPABLES DE CRÍMENES DE…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Call for Papers for Vol. 29 (2025) is now open. Manuscripts dealing with any topic of…
LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1899 (GUYANA C. VENEZUELA) [EXCEPCIÓN PRELIMINAR] Resumen del…
Ciertos activos iraníes (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) Resumen del fallo…
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL…