Considerando:
Que el sistema de protección de minorías étnicas, lingüísticas o religiosas no puede tener aplicación ninguna en América, donde no existen las condiciones que caracterizan a las agrupaciones humanas a las cuales se confiere aquella denominación,
La Octava Conferencia Internacional Americana,
Declara:
Los residentes considerados como extranjeros, conforme a la ley local, no pueden invocar colectivamente la condición de minorías, sin perjuicio de gozar, individualmente, de los derechos que les corresponden.
(Aprobada el 23 de diciembre de 1938.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 08/01/2014 22:34
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…
Estimada comunidad: Los invitamos a participar en I Congreso Peruano de Derecho Internacional, un evento…
SANTIAGO DE CHILE - 12 a 18 DE AGOSTO DE 1959 ACTA FINAL UNION PANAMERICANA…