Considerando:
Que el sistema actualmente vigente para la Codificación gradual y progresiva del Derecho Internacional en este Continente, necesita ser modificado con vistas a la obtención de resultados prácticos efectivos,
Que para ese fin, es imprescindible coordinar la acción de los organismos encargados de esa tarea y definirles precisamente sus atribuciones, y,
Que debiendo esa obra de codificación ser realizada por juristas especializados, conviene darle por última etapa la Comisión o Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos,
La Octava Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
1º.—La codificación del Derecho Internacional será hecha gradual y progresivamente, por medio de los organismos existentes, a saber:
a) Las Comisiones Nacionales en cada país americano;
b) Las tres Comisiones Permanentes, establecidas, respectivamente, en Río de Janeiro, Montevideo y La Habana,
c) La Comisión de Expertos de Washington,
d) La Comisión Internacional de Jurisconsultos Americanos que en adelante se denominará Conferencia Internacional de Jurisconsultos Americanos.
2°.—Las Comisiones Nacionales harán, en sus respectivos países, los estudios doctrinarios de Derecho Internacional y de Legislación Comparada, destinados a contribuir a la obra de codificación, pudiendo remitir los resultados de esos estudios a las Comisiones Permanentes de Río de Janeiro, Montevideo y La Habana en forma de ante-proyectos, con una síntesis explicativa de sus fundamentos; y, en esa materia servirán de órganos consultivos de los respectivos Gobiernos,
3°.—Las Comisiones Permanentes continuarán ocupándose, respectivamente: la de Río de Janeiro, del Derecho Internacional Público; la de Montevideo, del Derecho Internacional Privado; la de La Habana, de Legislación Comparada y Unificación de Legislación.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Proponer a los Gobiernos americanos, por conducto de las Comisiones
Nacionales, por propia iniciativa o por sugestión de alguna o algunas de éstas o de la Comisión de Expertos o a solicitación de cualesquiera de los dichos Gobiernos, los temas que les parecieren adecuados para nuevos intentos de codificación en este Continente o que puedan servir de fundamento a la uniformidad de legislaciones,
b) Solicitar la opinión de los mencionados Gobiernos al respecto, y, en
caso de obtener o de haber obtenido ya respuestas favorables de, por lo menos, dos tercios de los mismos, dirigir a todos un Cuestionario en el cual se precisen los puntos que, en cada materia apreciada, puedan eventualmente constituir objeto de Convenciones, Declaraciones o Leyes uniformes; y,
c) Organizar, con las respuestas recibidas, las bases para la elaboración de tales Convenciones, Declaraciones o Leyes uniformes; y,
d) Trasmitir las dichas bases acompañadas de informes circunstanciados sobre cada materia a la Unión Panamericana, para que ésta las comunique a la Comisión de Expertos de Washington.
4°.—Las Comisiones permanentes se compondrán, cada una, de tantos miembros cuantos el Gobierno del país de su sede juzgue necesarios; pero, de esos miembros seis serán designados por los Gobiernos de los restantes países americanos de manera que en las tres Comisiones queden representadas todas las Repúblicas Americanas.
La designación de los dieciocho miembros no pertenecientes a los países en que las Comisiones tengan su sede se hará de conformidad al procedimiento que establezca la Unión Panamericana.
Hasta tanto no se determine ese procedimiento, las actuales Comisiones Permanentes seguirán funcionando.
Las Comisiones Permanentes serán presididas por un miembro nacional del país de su sede, y tendrán quórum con seis miembros.
5o.—La Comisión de Expertos en posesión de los elementos que, por conducto de la Unión Panamericana, le fueren trasmitidos por las Comisiones Permanentes, hará un examen técnico de cada materia y, sobre las bases recibidas, elaborará proyectos adecuados. Esos proyectos, convenientemente justificados, serán oportunamente remitidos a la Unión Panamericana, que los elevará al conocimiento de todos los Gobiernos Americanos.
6o.—La Comisión de Expertos se compondrá de nueve miembros, profesores o juristas especializados en Derecho Internacional. Su elección será hecha en la forma indicada en el N°.3 de la resolución sobre Métodos de Codificación adoptada por la Sétima Conferencia Internacional Americana, el 24 de diciembre de 1933,1 7°.—Los dos nuevos miembros de la Comisión de Expertos serán escogidos de la manera indicada en la mencionada resolución,
8o.—La Comisión de Expertos podrá reunirse y trabajar con la mayoría de sus miembros bajo la condición de que a la reunión asistan representantes de cada uno de los dos grandes sistemas jurídicos americanos,
9°.—Por convocatoria de su Presidente, se deberá reunir ordinariamente cada dos años, y, extraordinariamente, cuando los Gobiernos Americanos por conducto del Consejo Directivo de la Unión Panamericana lo juzgue oportuno.
10o.—Los miembros de la Comisión de Expertos serán elegidos por cinco años.
Sus actuales miembros y los dos nuevos a que se refiere la cláusula 7a. de la presente Resolución, deberán actuar hasta el 5 de abril de 1942,
11o.—La Conferencia Internacional de Jurisconsultos americanos estará compuesta de Delegados Plenipotenciarios Juristas, nombrados por los Gobiernos Americanos. Cada Gobierno tendrá la facultad de nombrar hasta dos Delegados para cada reunión y los Asesores que juzgue conveniente; pero cada Delegación sólo tendrá derecho a un voto.
12o.—Dicha Conferencia tendrá por función revisar, coordinar, aprobar, modificar o rechazar los proyectos formulados por la Comisión de Expertos, y deberá reunirse por convocatoria del Consejo Directivo de la Unión Panamericana, siempre que haya materia que justifique tal convocatoria.
13o.—La próxima reunión de la Conferencia International de Jurisconsultos, se efectuará en la ciudad de Río de Janeiro, y las siguientes en los lugares que la propia Conferencia escoja,
14o.—Las Convenciones y demás actos aprobados y firmados en la Conferencia Internacional de Jurisconsultos, serán depositados en la Unión Panamericana, la que trasmitirá copias auténticas de los mismos a todos los Gobiernos Americanos para los fines consiguientes.
15o.—Tanto las Comisiones Nacionales cuanto las Comisiones Permanentes deberán recibir y estudiar, en la medida que juzguen conveniente, las sugestiones y proyectos que las instituciones científicas de carácter privado sometan a su consideración.
(Aprobada el 21 de diciembre de 1938.)