Libre asociación y libertad de expresión de los obreros (Octava Conferencia Internacional Americana, Lima – 1938)

Considerando:

Que el punto 15 denominado “Adopción de regulaciones obreras”, es un tema de gran importancia, dado que se trata de adoptar resoluciones que tendrán relación con las actividades productoras de todos los países americanos,

Que la mayoría de los países americanos, animados del mejor deseo, han dado a su legislación obrera un carácter proteccionista de los trabajadores,

Que es un principio universalmente aceptado el que establece el pacto de la Liga de las Naciones en su Parte XIII Sección 1a.—Organización del Trabajo—, que dice textualmente: “que la falta de adopción, por una nación cualquiera, de un régimen humanitario de trabajo, se opone a los esfuerzos de las otras naciones que deseen mejorar la suerte de los obreros en sus propios países”,

Que en la Conferencia Americana del Trabajo, celebrada en Santiago de Chile, durante los días comprendidos del 2 al 14, inclusive, de enero de 1936,1 se tomó, entre otras, una resolución tendente a lograr la formación, en cada país, de Organizaciones Centrales Nacionales, tanto Patronales cuanto Obreras, como puede verse por el texto de la resolución que dice textualmente: “la Conferencia solicita del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, que haga un llamamiento a todos los Gobiernos de los países donde aún no existan dichas Federaciones, para que no pongan ninguna dificultad a los esfuerzos tendentes a crear dichas Federaciones, cuya existencia facilitará y desarrollará la participación de las organizaciones de patronos y obreros en las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que el artículo 41 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, reconoce el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patronos”,

Que, consagrado así el derecho de asociación para los trabajadores, es una consagración lógica y consecuente el de la libertad de expresión del pensamiento, en todas sus formas; derecho que, por otra parte, ya figura prominentemente en las leyes de la mayoría de los países americanos; y, por último, Que el respeto absoluto a los derechos de asociación y Ubre expresión del pensamiento, es la base esencial para lograr el progreso de los trabajadores y, por consiguiente, el progreso de los países mismos,

La Octava Conferencia Internacional Americana,

Resuelve:

Hacer un llamamiento a las Naciones de América para que, en caso de que no lo hayan hecho, incorporen a su legislación obrera disposiciones que faciliten la libre asociación de los trabajadores y la libre expresión de su pensamiento.

(Aprobada el 21 de diciembre de 1938.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 08/01/2014 21:29

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