Considerando:
Que para el completo desarrollo económico de las naciones se necesita del mayor volumen posible de un comercio internacional mutuamente provechoso,
Que tal volumen de comercio no puede ser desarrollado mientras existan barreras excesivas, en cualquiera de las formas de: (a) aranceles excesivamente elevados, (b) cuotas, licencias, control de cambios y otros tipos de restricciones cuantitativas, o (c) métodos de aplicación de la política comercial, monetaria y de cambios que perjudican el mantenimiento de una completa igualdad de oportunidad comercial entre todos los proveedores extranjeros,
Que todos esos obstáculos al comercio crean la desocupación, rebajan el nivel de vida, limitan las oportunidades de mejoramiento económico, dificultan el cumplimiento de programas sociales amplios, desvían el comercio por rutas antieconómicas y tienden a crear fricción y mala voluntad entre las naciones, y
Que las Repúblicas americanas, en Conferencias anteriores, han apoyado medidas tendentes a detener el aumento de toda clase de barreras ilógicas y excesivas al comercio internacional, y de conseguir su persistente eliminación,
La Octava Conferencia Internacional Americana,
Resuelve:
1°.—Reiterar las declaraciones de la Sétima Conferencia Internacional Americana de Montevideo y de la Conferencia de Consolidación de la Paz de Buenos Aires que instan a los Gobiernos americanos a reducir, lo más que sea posible, todos los tipos existentes de restricciones al comercio internacional,
2o.—Apoyar la negociación de convenios comerciales que contengan el principio de igualdad de tratamientos por considerarlos como el método más beneficioso y efectivo de desarrollar y facilitar el comercio internacional, y Recomienda:
1°.—Que los Gobiernos de las Repúblicas americanas, tan rápidamente como sea posible, adopten aranceles razonables en vez de otras formas de restricciones al comercio, por cuanto la experiencia ha demostrado que tales aranceles tienden, por lo general, a ser menos restrictivos y a ser más susceptibles de regulación a base de la cláusula de la nación más favorecida, que cualquiera otra forma de control del comercio y de los pagos,
2o.—Que por acuerdo mutuo u otros medios, reduzcan al mínimo necesario para el cumplimiento adecuado de las leyes aduaneras, las formalidades administrativas y técnicas relativas a la importación de mercaderías,
3o.—Que lleven adelante, tan vigorosamente como sea posible, la negociación de convenios comerciales que incorporen el principio de no discriminación, y
4o.—Que se esfuercen, por todos los medios apropiados que tengan a su disposición, en estimular a las otras naciones a que adopten en su política comercial los métodos y principios antes mencionados.
(Aprobada el 16 de diciembre de 1938.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 07/01/2014 18:28
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…