Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la consolidación de la paz y de expresar su adhesión a los esfuerzos realizados por todas las naciones civilizadas para fomentar el espíritu de armonía universal;
Con el propósito de condenar las guerras de agresión y las adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de este Tratado, para sustituirlas por soluciones pacificas fundadas en elevados conceptos de justicia y de equidad;
Convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la organización de un sistema permanente de conciliación de los conflictos internacionales, que se aplique de inmediato al producirse la violación de los principios mencionados;
Deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no-agresión y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo efecto nombraron los Plenipotenciarios abajo firmantes, los cuales, habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I.—Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse lino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional.
Artículo II.—Declaran que entre las Altas Partes Contratantes las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas.
Artículo III.—En caso de incumplimiento, por cualquier Estado en conflicto, de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados Contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptarán en su calidad de neutrales una actitud común y solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el Derecho Internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública, pero no recurrirán en ningún caso a la intervención, sea diplomática o armada; salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de otros Tratados colectivos de que esos Estados sean signatarios.
Artículo IV.—Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación creadp por el presente Tratado, los conflictos mencionados especialmente y cualesquiera otros que surjan en sus relaciones recíprocas, sin más limitaciones que las que se enumeran en el artículo siguiente, en todas las controversias que no hayan podido ser resueltas por la vía diplomática dentro de un plazo razonable.
Artículo V.—Las Altas Partes Contratantes y los Estados que en adelante se adhieran al presente Tratado, no podrán formular en el momento de la firma, ratificación o adhesión otras limitaciones al procedimiento de conciliación que cualquiera de las que a continuación te señalan:
a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado Tratados, Convenciones, Pactos o Acuerdos pacifistas de cualquier índole que sean, que en ningún caso se entenderán derogados por el presente convenio, sino complementados en cuanto propenden a asegurar la paz; así como las cuestiones o asuntos resueltos por tratados anteriores;
b) Los conflictos que las Partes prefieran resolver por arreglo directo o someter de común acuerdo a una solución arbitral o judicial;
c) Las cuestiones que el Derecho Internacional deja libradas a la competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen constitucional, por cuyo motivo las Partes podrán oponerse a que sean sometidas al procedimiento de conciliación antes que la jurisdicción nacional o local se haya pronunciado en definitiva; salvo manifiesta denegación o retardo de justicia, en cuyo caso el trámite de la conciliación deberá iniciarse dentro del año a más tardar;
d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las Partes en controversia. En caso de duda, cada Parte recabará la opinión fundada de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia, si ésta estuviere investida de tales atribuciones.
Las Altas Partes Contratantes podrán comunicas, en cualquier tiempo y en la forma establecida por el artículo XV, el instrumento en que conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por ellas establecidas al procedimiento de conciliación.
Las limitaciones formuladas por una de las Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes no se considerarán obligadas a su respecto sino en la medida de las excepciones establecidas.
Artículo VI.—A falta de Comisión Permanente de Conciliación o de otro organismo internacional encargado de esta misión en virtud de tratados anteriores en vigencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter sus diferencias al examen e investigación de una Comisión de Conciliación que se formará del siguiente modo, salvo acuerdo en contrarío de las Partes en cada caso:
La Comisión de Conciliación se compondrá de cinco Miembros. Cada Parte en controversia designará un Miembro que podrá ser elegido por ella entre sus propios nacionales. Los tres Miembros restantes serán designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceras Potencias que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener su residencia habitual en el territorio de las Partes interesadas ni estar al servicio de ninguna de ellas. Entre dichos tres Miembros las Partes elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación.
Si no pudieran ponerse de acuerdo sobre esas designaciones, podrán encomendarlas a una tercera Potencia o a cualquier otro organismo internacional existente. Si los candidatos asi designados no fueren aceptados por las Partes o por alguna de ellas, cada Parte presentará una lista de candidatos en número igual al de los miembros por elegir, y la suerte decidirá cuáles candidatos deban integrar la Comisión de Conciliación.
Artículo VII.—Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia que, según la legislación interna de cada Estado, tengan competencia para interpretar,’ en último o única instancia y en los asuntos de su respectiva jurisdicción, la Constitución, los tratados, o los principios generales del Derecho de Gentes, podrán ser designados con preferencia por las Altas Partes Contratantes para desempeñar las funciones encomendadas por el presente Tratado a la Comisión de Conciliación. En este caso el Tribunal o Corte funcionarán en pleno o designando algunos de sus miembros para actuar solos o formando Comisión mixta con miembros de otras Cortes o Tribunales, según convengan de común acuerdo las Partes en litigio.
Artículo VIII.—La Comisión de Conciliación establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos.
Las Partes en controversia podrán suministrar y la Comisión requerir de ellas todos los antecedentes e informaciones necesarios. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o peritos, así como también presentar toda clase de testimonios.
Artículo IX.—Los trabajos y deliberaciones de la Comisión de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de la misma, con asentimiento de las Partes.
A falta de estipulación en contrario, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, pero la Comisión no podrá expedirse sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros.
Articulo X.—Es misión de la Comisión procurar el avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración.
Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean materia del conflicto, consignará en un informe los resultados de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y equitativa.
El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia ni de laudo arbitral, sea en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho.
Artículo XI.—La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término de un año contado desde su primera reunión, a menos que las Partes no resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar este plazo.
Una vez iniciado el procedimiento de conciliación, sólo podrá interrumpirle por arreglo directo entre las Partes o por su decisión posterior de someter de común acuerdo el conflicto si arbitraje o a la justicia internacional.
Artículo XII.—Al comunicar su informe a las Partes, la Comisión de Conciliación les fijará un término que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases del arreglo propuesto por la misma. Expirado este plazo, la Comisión hará constar en un Acta final la decisión de las Partes.
Transcurrido el plazo sin que las Partes hayan aceptado el arreglo, ni adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las Partes en litigio recuperarán su libertad de acción para proceder como crean conveniente, dentro de las limitaciones derivadas de los artículos I y II del presente Tratado.
Artículo XIII.—Desde la iniciación del procedimiento conciliatorio hasta la expiración del plazo fijado por la Comisión para que las Partes se pronuncien, deberán abstenerse de toda medida perjudicial a la ejecución del arreglo que proponga la Comisión y, en general, de todo acto susceptible de agravar o prolongar la controversia.
Artículo XIV.—Durante el procedimiento de conciliación los miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios gastos y, por partes iguales, sufragará los gastos u honorarios comunes.
Artículo XV.—El presente Tratado será ratificado por las Altas Partea Contratantes a la brevedad posible, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes treinta días después del depósito de las respectivas ratificaciones, y en el orden en que éstas se efectúen.
Artículo XVI.—Este Tratado queda abierto a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se hará mediante el depósito del respectivo instrumento en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual notificará de ello a los demás Estados interesados.
Artículo XVII.—El presente Tratado se celebra por tiempo indeterminado, pero podrá el denunciado mediante aviso previo de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados que sean parte en él, por firma o adhesión.
La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, el cual la transmitirá a los demás Estados interesados.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado, a un ejemplar, en los idiomas español y portugués, y le ponen sus sellos, en Río de Janeiro, D. F., a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos treinta y tres.
[Siguen los firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Brasil, Chile (con las reservas de las letras a, b, c y d del Articulo V), México, Paraguay y Uruguay.]
RESERVAS HECHAS AL ADHERIRSE AL TRATADO
Colombia:
El Gobierno de Colombia considera necesario, para asegurar la efectiva y plena aplicación del Pacto, dejar consignada como complemento del articulo 1º, y en relación con las demás proposiciones del Pacto, la siguiente definición de agresión:
- Declaración de guerra a otro Estado;
- Invasión por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado aún sin declaración de guerra;
- El ataque por las fuerzas terrestres, navales o aéreas de un Estado al territorio, los navios o las aeronaves de otro Estado aún sin declaración de guerra;
- El bloqueo naval de las costas o de los puertos de otro Estado;
- El apoyo prestado por un Estado a las bandas armadas que, formadas en su territorio, hayan invadido el territorio de otro Estado o la acción de rehusar, a pesar de la solicitud del Estado invadido, la adopción en su propio territorio, de todas aquellas medidas que de él dependan para privar a las citadas bandas armadas de toda ayuda o protección.
Chile:
Con las reservas de las letras a, b, c y d del artículo V.
Ecuador:
Con las reservas para la República del Ecuador del texto del Artículo Quinto, y con las de que el referido Tratado no alcanza a los Tratados, Convenciones y compromisos internacionales vigentes, ni afecta, ni modifica los derechos del Ecuador en ellos consagrados.
Estados Unidos de América:
In adhering to this treaty the United States does not thereby waive any rights it may have under other treaties or conventions, or under international law.
[Traducción no oficial: Al adherirse a este Tratado, los Estados Unidos no renuncian a ningún derecho que les confieran otros tratados o convenciones o el derecho internacional.]
Honduras:
Con las reservas contenidas en las letras a, b, c y d del Artículo V.