Considerando: Que el establecimiento de un servido especial de buques que facilite el transporte y aumente el intercambio comercial interamericano, al fomentar las vinculaciones económicas y facilitar el más íntimo cono- cimiento entre los pueblos de este Continente, ofrecerá uno de los medios más valiosos para mantener y desarrollar entre ellos un amplio espíritu de cooperación y solidaridad;
Teniendo en cuenta que la adopción de algunas de las conclusiones sobre Marina Mercante Panamericana, votadas en la Conferencia Comercial Panamericana realizada en Buenos Aires, en 1935, significaría una medida práctica y de amplia utilidad, que permitiría iniciar o intensificar el envío de los productos de cada país de América a los otros mercados consumidores del Continente; y,
No existiendo en los momentos actuales comunicaciones marítimas directas, frecuentes y regulares entre todos los países americanos, unos con otros,
Recomienda:
1º.—a) Que los Estados Americanos que tengan interés en fomentar las comunicaciones marítimas interamericanas, entablen negociaciones para celebrar convenios bilaterales o multilaterales destinados a organizar un servicio de buques que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2º de esta Recomendación;
b) Que, para contribuir al fomento de los servicios referidos, los Estados Americanos otorguen a esos buques el máximo de facilidades administrativas y de ventajas en materia de derechos de puertos y otras tasas e impuestos que afectan a la navegación, dentro de lo que los tratados y la legislación de cada país permitan conceder. Tales facilidades podrán ser concedidas espontáneamente o a solicitud de los países que celebren convenios del carácter previsto; y
c) Que los Estados americanos que tengan interés en atraer tales buques a sus puertos, acuerden entre sí la concesión de subvenciones, teniendo en cuenta las cifras de sus importaciones y exportaciones mutuas respectivas;
2°.—Se recomienda, para servir de base a dichos tratados, la adopción de los siguientes principios:
a) Los buques de que se trata deberán realizar servicios regulares de navegación. Su número no podrá ser superior a dos por cada país. Pertenecerán a la matrícula de uno de los Estados Contratantes y, a tal efecto, deberán llenar los requisitos que en tal Estado se exija al acordar el uso de su pabellón nacional. Sin embargo, tales requisitos podrán ser cumplidos sea por nacionales de una de las Altas Partes Contratantes, o bien, previo acuerdo especial, por un conjunto de nacionales de diversos Estados Contratantes, interesados en una determinada línea de navegación. En este caso, el número máximo de buques que gozarán de estos beneficios, será de dos por el conjunto de los Estados cuyos nacionales posean o tripulen buques. La capacidad y características de los buques serán determinadas por el Estado o grupo de Estados a que pertenecieren, pero, además de las instalaciones para el transporte, carga y descarga de mercancías, deberán poseer, en discreta medida, instalaciones para el transporte de agentes comerciales o pasajeros;
b) Las exigencias mínimas de servicio de los buques en lo relativo a escalas y frecuencia de los viajes, se fijarán por los Estados interesados, pero será obligatorio hacer escalas, sin trasbordo, en puertos de tres naciones americanas, por lo menos. Se procurará que las estadías sean alternativas, en forma tal que las diversas líneas toquen puertos de los diferentes Estados que suscriben los convenios bilaterales o multilaterales en los términos establecidos en este artículo; y
c) Los buques que se acojan a los enunciados beneficios aceptarán muestrarios de productos de los Estados signatarios de dichos convenios, para ser exhibidos con fines de propaganda comercial. En tales buques podrá ser permitido el transporte de mercancías de origen nacional, en consignación indeterminada, si fueran acompañadas del respectivo agente comercial. Esas mercancías podrán ser negociadas total o parcialmente, en los puertos de escala, de acuerdo con las facilidades que cada legislación permita para los despachos aduaneros y consulares.
(Aprobada el 21 de diciembre de 1936.)
Esta entrada fue modificada por última vez en 02/01/2014 21:20
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