Reclamaciones pecuniarias (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Considerando: Que fue sometido a estudio de la Comisión de Problemas Jurídicos, el tema que tiene por objeto la formulación de principios tendientes a la eliminación de la fuerza y de la intervención diplomática, en los casos de reclamaciones pecuniarias;

Que, no obstante los esfuerzos reiterados hechos, tanto en el seno de la Comisión, durante el curso de varias sesiones dedicadas a su examen, como en el Subcomité designado con el mismo fin, no fue posible conseguir la formación de un criterio común, que sirviera de base a una Convención entre las Repúblicas americanas;

Que la Comisión dedicó atención preferente al asunto del cobro de las deudas públicas o contractuales y a las demás reclamaciones de índole exclusivamente pecuniaria, dejando, para nueva oportunidad, el estudio del amparo diplomático a favor de los nacionales y de las personas jurídicas, así como el de la responsabilidad Internacional del Estado;

Que el proyecto original de la Delegación Argentina sobre la materia, consagraba la expresión del asunto, en su artículo 1º., que estaba concebido así:

Las Altas Partes Contratantes se comprometen, sin reserva alguna, a no emplear la fuerza armada ni recurrir a la intervención diplomática, para el cobro de deudas públicas o contractuales o para apoyar reclamaciones de origen exclusivamente pecuniario;

Que, oído el Subcomité respectivo, el relator redactó un artículo, que, con el carácter de único, podría haberse utilizado para darle forma contractual a la prohibición perseguida, que decía:

Las Altas Partes Contratantes se comprometen, sin reserva alguna, a no emplear la fuerza armada ni a recurrir a otros medios coercitivos, ni a aceptarlos, para el cobro de las deudas públicas o contractuales, o para apoyar reclamaciones de origen exclusivamente pecuniario;

Que la Comisión elaboró, después, dos artículos con el mismo propósito exigido en el enunciado del tema; pero, procediendo al desarrollo del asunto, en relación con el uso del arbitraje, haciéndolo obligatorio, en la forma siguiente:

1º. Las Altas Partes Contratantes se comprometen, sin reserva alguna, a no emplear la fuerza armada ni a recurrir a la intervención, ni a aceptarla, para el cobro de las deudas públicas o contractuales, o para apoyar reclamaciones de origen exclusivamente pecuniaria

2º. Si después de agotadas las negociaciones diplomáticas no hubiere sido posible solucionar satisfactoriamente el asunto, el deudor no podrá negarse a someter el caso al procedimiento de arbitraje;

Que los dos artículos proyectados provocaron el anuncio, por parte de varias Delegaciones, de que iban a formalizar distintas reservas, para el caso en que se concluyese alguna Convención;

Que, según se hizo constar en el curso de las deliberaciones, las mencionadas reservas tendían, fundamentalmente, a dejar sentado el criterio consistente en que no podía acudirse al arbitraje, sino en el caso en que, habiendo sido apuradas o agotadas las jurisdicciones locales, se alegare la denegación de justicia;

Que la Comisión, convencida de la escasa utilidad que produciría una Convención plagada de reservas, ha creído preferible limitar sus tareas a recomendar a los organismos técnicos de que disponemos, que realicen un estudio de coordinación, para que el asunto sea sometido, con tan precioso antecedente, a la consideración de la próxima Conferencia Internacional Americana,

La Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Resuelve recomendar:

1º. Que, con vista de los antecedentes antes expuestos y de las actas de las sesiones de la Comisión de Problemas Jurídicos, se realice, por la Comisión de Expertos (creada mediante acuerdo de la Conferencia de Montevideo), un trabajo de coordinación y un estudio de los principios sobre la materia que fueron considerados en dichas sesiones, y se redacte un “ Proyecto de Convención”, para ser sometido a la VIII Conferencia Internacional Americana; y

2º. Que dicha Conferencia proceda al estudio del tema que ha motivado esta recomendación.

(Aprobada el 21 de diciembre de 1936.)

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/01/2014 20:47

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