Convención sobre facilidades a las películas educativas o de propaganda (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, convencidos de que mediante el otorgamiento de facilidades para la admisión y circulación de las películas cinematográficas de carácter educativo o de propaganda, se desarrollará el mutuo conocimiento y se fomentará el afecto y comprensión recíprocos de los pueblos americanos;

Han resuelto celebrar una Convención sobre la materia, y al efecto han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a eximir de todo derecho aduanero, gastos e impuestos accesorios de cualquier clase, la importación permanente o temporal, el tránsito y exportación, de películas de carácter educativo o de propaganda producidas por entidades o instituciones establecidas en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes.

No se aplicará esta exención a los derechos aplicables a la importación de mercaderías, ni aun cuando éstas estén exentas de derechos de aduana, cuales son los derechos de estadística o de estampillas.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen también, a no someter a las películas de carácter educativo o de propaganda a impuestos internos distintos o más altos, o a reglas, formalidades o medidas de venta, de circulación o de cualquiera otra naturaleza, distintas de aquellas a que son sometidas las películas producidas en el país. Podrán, sin embargo, imponer a las empresas que las internen o exploten con fines de lucro, la obligación de exhibir estos tipos de películas como parte integrante de todo programa cinematográfico pagado.

Artículo 2°.—Se entenderá por películas de carácter educativo o de propaganda:

a)                 Las películas destinadas a proporcionar informaciones sobre la labor y finalidades de las entidades internacionales, generalmente reconocidas por las Altas Partes Contratantes, que se ocupen del mantenimiento de la paz entre las Naciones;

b)                 Películas destinadas al uso educacional, en todos los grados;

c)                  Películas destinadas a la orientación profesional, incluso películas técnicas relacionadas con la industria y películas para la organización científica del trabajo;

d)                 Las películas de investigaciones científicas o técnicas o de vulgarización científica;

t) Las películas que traten de higiene, educación física, bienestar social y asistencia social;

J) Películas de propaganda, con fines turísticos u otros que no sean de carácter político.

Artículo 3º.—Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a las películas educativas en cualquiera de las siguientes formas:

Negativos impresos o desarrollados, y positivos impresos o desarrollados.

La presente Convención se aplicará, igualmente, a todas las formas de reproducciones sonoras, tales como discos gramofónicos complementarios de la película, y películas sonoras.

Artículo 4º.—Para obtener la exención de derechos aduaneros, conforme a la presente Convención, de toda película, incluyéndose cualquier forma de reproducción sonora complementaria, será necesario acompañar un certificado expedido por la repartición pública correspondiente de los países de origen, en el cual conste que la película es de carácter educativo o de propaganda apolítica.

Artículo 5º.—Para los fines del artículo precedente, los Estados Contratantes comunicarán a la Unión Panamericana, en el momento de la ratificación o adhesión, el nombre de la repartición pública que deberá expedir tales certificados.

Artículo 6°.—A la presentación de dicho certificado y en los casos en que no se hubiere concedido la liberación de derechos de aduana, los servicios aduaneros del país al cual se desee importar la película, otorgarán las facilidades necesarias para presentar la película a la autoridad nacional encargada de resolver si puede ser admitida libre de derechos. Los gastos inherentes de esta presentación serán de cuenta de los interesados en internar la película.

Artículo 7º.—Sólo la autoridad nacional competente tiene facultades para resolver si la película debe ser considerada como educativa, desde un punto de vista nacional y, por esta razón, admitida libre de derechos, en conformidad a la presente Convención.

Artículo 8o.—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar dentro de lo posible, el canje y préstamo internacional de las películas educativas o de propaganda apolítica, mediante acuerdos directos entre los respectivos organismos competentes de cada país.

Artículo 90.—Nada en la presente Convención afectará el derecho de las Altas Partes Contratantes para someter a revisión y clasificar las películas educativas o de propaganda, en conformidad con sus propias leyes, o para tomar medidas encaminadas a prohibir o limitar la importación o tránsito de películas por razones de orden público.

Artículo 10.—Al firmar o al adherir a la presente Convención, las Altas Partes Contratantes podrán hacer reserva del derecho de adoptar medidas para prohibir o limitar la importación de películas con el fin de proteger su mercado interno de la invasión de películas de origen extranjero.

Artículo 11.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 12.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 13.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 14.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 15.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la dudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.

[Siguen las firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/01/2014 12:06

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