Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
Deseosos de fomentar sus vinculaciones espirituales mediante el mejor conocimiento recíproco de sus respectivas producciones de arte, han resuelto celebrar una Convención relativa a la exposición de producciones artísticas y, con tal fin han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º.—Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a otorgar, dentro de lo que su legislación permita, todas las facilidades posibles para que se verifiquen en su territorio, exposiciones artísticas de cada una de las otras Partes.
Artículo 2°.—Las facilidades a que se refiere el artículo 1º pueden acordarse a las iniciativas de los Gobiernos y a las privadas auspiciadas oficialmente por ellos, y se extenderán, en lo posible, a formalidades y requisitos de carácter aduanero, de transporte por las vías de comunicación de propiedad de los respectivos Estados, de locales para exhibición o depósito y otras materias relacionadas con el enunciado objeto.
Artículo 3º.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 4º.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención, y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 5º.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 6°.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 7º.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
[Siguen las firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]