Convención sobre carretera panamericana (Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz – BUENOS AIRES, 1936)

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Conscientes de que el principal propósito de las Conferencias Interamericanas es el estrechamiento de los vínculos de amistad que ya existen entre los países de este Continente;

Convencidos de que el contacto directo y material entre los pueblos americanos necesariamente vendría a robustecer dichos lazos, y a afianzar, por lo tanto, la paz continental;

Sabedores de que el bienestar común será mayor mientras más fácil sea el intercambio de los productos de dichos países; y,

Considerando, por último, que uno de los medios más indicados y eficaces para alcanzar los fines morales y materiales que comúnmente persiguen las Repúblicas americanas, es la terminación de una carretera que establezca la comunicación permanente entre sus respectivos territorios,

Han resuelto concluir una Convención sobre la materia y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

[Los nombres de los plenipotenciarios siguen.]

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.—Las Altas Partes Contratantes se comprometen a colaborar con todo empeño y por todos los medios adecuados, a la pronta terminación de una carretera panamericana, que permita en todo tiempo el tránsito de vehículos de motor.

Artículo 2º.—Las Altas Partes crean una comisión, integrada por sus respectivos representantes técnicos, la cual tendrá por objeto coordinar los trabajos de los distintos Gobiernos, así como realizar los estudios y formular los proyectos a que haya lugar, en aquellos países que, no habiéndolos realizado, requieran la colaboración de la Comisión.

Artículo 3º.—Inmediatamente después que las Altas Partes Contratantes ratifiquen la presente Convención, consultarán entre sí con el objeto de nombrar una Comisión Financiera integrada por los representantes de tres de los Gobiernos que la hubieran ratificado. Esta Comisión estudiará los problemas relacionados con la pronta terminación de la carretera panamericana y, dentro de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su constitución, someterá un informe detallado a la consideración de los Gobiernos, con el cual habrá de presentarse un plan que haga posible la solución de dichos problemas.

Artículo 4º.—Las Altas Partes se obligan, finalmente, a establecer o designar, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, cuando menos una oficina pública permanente que dé a conocer el estado en que se encuentren las obras que vayan realizando, los tramos de la carretera que sean transitables, los reglamentos locales de tránsito, y todos los demás informes que puedan necesitar los nacionales y turistas de los países signatarios.

Artículo 5º.—La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 6o.—La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 7º.—La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 8o.—La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 9º.—La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.

[Siguen las firmas de los plenipotenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, la República Dominicana, Uruguay y Venezuela.]

Esta entrada fue modificada por última vez en 02/01/2014 11:34

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